PENSIÓN DE INVALIDEZ – AFECTADOS DEL CONFLICTO ARMADO
DISCAPACITADOS CON EL 50% DE PCL POR EL CONFLICTO ARMADO, TIENEN DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN DE INVALIDEZ.
De conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de
1997 las personas que hayan sufrido una discapacidad del 50% o superior a éste, tendrán derecho a una pensión de invalidez, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; ésta situación jurídica la recordó la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T- 469/13, en la que además, indicó que la entidad obligada a asumir tal prestación, no puede exigir requisitos que no estén contemplados en la norma que la creó, ni siquiera los establecidos en el régimen general de pensiones, por surgir de un hecho distinto al regulado en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, a su letra le sentencia indicó:
1997 las personas que hayan sufrido una discapacidad del 50% o superior a éste, tendrán derecho a una pensión de invalidez, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; ésta situación jurídica la recordó la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T- 469/13, en la que además, indicó que la entidad obligada a asumir tal prestación, no puede exigir requisitos que no estén contemplados en la norma que la creó, ni siquiera los establecidos en el régimen general de pensiones, por surgir de un hecho distinto al regulado en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, a su letra le sentencia indicó:
"De manera general, dos son los requisitos para poder acceder a la pensión por invalidez para víctimas de la violencia contemplada en la Ley 418 de 1997. El primero de ellos hace referencia a la calidad de víctima contemplada en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que adjudica dicha calidad a “... aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno.”
En ese sentido, son víctimas de la violencia aquellas personas que, con ocasión al conflicto armado interno, sufran daños en su integridad personal, ya sea por acciones de grupos ilegales o aún por grupos legalmente constituidos. Así las cosas, se advierte que el legislador estipuló que el objeto de la prestación pensional, fue proteger a las víctimas de la violencia de las contingencias generadas por la pérdida de capacidad laboral.
De esta manera, la prestación es excluyente con otras de naturaleza similar, razón por la cual la norma es categórica al afirmar que “tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente” siempre y cuando “carezcan de otras posibilidades pensionales” Aunado a ello, se dispuso que la pérdida de capacidad laboral fuera igual o superior al 50% y, que la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad debería practicarse de conformidad al Manual Único para la Calificación de Invalidez.
El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, estableció que el monto de la pensión por discapacidad para víctimas de la violencia era igual a un salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad a lo dispuesto en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Al establecer que el pago deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto para las pensiones de la Ley 100 de 1993, se entiende que este pago es periódico y mensual. En ese sentido, los beneficiaros de esa prestación pueden reclamarla cada mes, en la cuantía expuesta, sin más requisitos que los dispuestos para esta prestación de carácter excepcional.”
Por lo anterior, la Organización
Jurídica Conde Abogados se encuentra adelantado los procesos administrativos y
judiciales de reclamo de ésta prestación.
OSCAR CONDE ORTIZ
Representante Legal
Florencia, Caquetá: Calle 17 No. 5 - 30 – B/7 de Agosto
Tel: +5784351149 Cel: 3186967559 E-mail: cindygonzalez@condeabogados.com
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