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julio 22, 2013
La organización jurídica CONDE ABOGADOS
informa que la sección tercera del Consejo de Estado, declaró a la POLICÍA
NACIONAL Administrativamente responsable por los daños causados al predio de su
propiedad, denominado “La Esperanza”, ubicado entre las veredas Maquencal y La
Nutría, jurisdicción del municipio de la Montañita, departamento del Caquetá,
debido a fumigaciones aéreas, con herbicidas químicos, realizadas por la
Policía Antinarcóticos en el mes de Noviembre de 1997.
Esta importante corporación consideró que “Se configuró el daño
antijurídico ocasionado a la actora, quien no tenía por qué soportarlo;
igualmente, se encontró acreditado en el proceso que en el predio afectado no existían cultivos ilícitos
de ninguna naturaleza, de modo tal que la entidad demandada deberá indemnizar
los perjuicios causados. Si bien el
informe del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección
de la Policía Nacional señaló que no existían registros de operaciones de
fumigaciones aéreas sobre el predio “La Esperanza”, lo cierto es que la prueba
testimonial y documental a la que se hizo referencia anteriormente indica lo
contrario; es decir, que sí existieron tales fumigaciones aéreas, al punto que
un área del predio mencionado resultó afectada con herbicidas esparcidos desde
el aire por aeronaves de la Policía Antinarcóticos. El material probatorio
también reveló que en el predio “La Esperanza” no existían cultivos ilícitos,
según se desprende de la inspección judicial anticipada, practicada en el lugar
de los hechos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita,
Caquetá, y del dictamen pericial, del cual se corrió traslado a la demandada,
así como de las declaraciones rendidas en el proceso. (…) es menester señalar
que, si bien no se practicaron las pruebas de laboratorio que echa de menos la
demandada, lo cierto es que todo indica que se trató de glifosato, pues, según
el Ministerio del Medio Ambiente, desde enero de 1992 y en el seno del Consejo
Nacional de Estupefacientes, el Gobierno Nacional adoptó como estrategia social
el mecanismo de aspersión aérea con ese herbicida, para la erradicación de
cultivos ilícitos. Adicionalmente, según ya se vio, la Auditoría Ambiental de
Erradicación de Cultivos Ilícitos sostuvo que el Programa de Erradicación de dichos
cultivos utiliza únicamente el herbicida glifosato, como lo ordena la
Resolución 0001 de 11 de febrero de 1994, proferida por el Consejo Nacional de
Estupefacientes”. Por lo anterior DECLARA como responsable a la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados al predio “La
Esperanza”, como consecuencia de las fumigaciones aéreas realizadas por la
Policía Antinarcóticos, la segunda semanada de noviembre de 1997.
Sentencia de Enero
27 de 2012 dictada por el CONSEJO DE ESTADO, sala de lo contencioso administrativo,
sección tercera – subsección a, dentro de la acción de reparación directa en
contra de la Policía Nacional,bajo radicado N°
18-001-23-31-000-1994-00288-01(22.219), consejero ponente: CARLOS ALBERTO
ZAMBRANO BARRERA.
julio 09, 2012
Las entidades Demandadas fueron condenadas y responderán solidariamente, por los perjuicios morales causados a los familiares de la recién nacida Edilma Romero Chevez, por ser responsables de su muerte.
Jesús Enrique Lozano y Edilma Chavez Rojas, Padres de la menor fallecida, interpusieron demanda de Reparación Directa, en representación propia y de sus hijos menores, contra el I.S.S. y el Hospital María Inmaculada de Florencia (proceso adelantado por Conde Abogados), para declarar a las entidades demandadas responsables por la muerte de la menor Edilma Romero Chavez, (Q.E.P.D.), ocurrida el día 14 de diciembre de 1995. Las entidades demandadas fueron condenadas por el Consejo de Estado al pago de cien (100) S.M.M.L.V. para cada uno de los padres y cincuenta (50) S.M.M.L.V. para cada uno de los hermanos de la menor fallecida, las millonarias sumas se ordenaron pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales.
La señora Edilma Chevez Rojas, quien estaba afiliada al I.S.S. como trabajadora independiente, se encontraba en estado de embarazo, esta se sometió a los controles prenatales respectivos, los cuales previeron un parto normal, finalmente el día 12 de diciembre de 1995, la demandante acudió al Hospital María Inmaculada con los dolores de parto (para ese entonces esta entidad atendía a los pacientes del I.S.S.) la actora no fue atendida ni valorada por el especialista gineco-obstetra, pese a que el mismo fue llamado varias veces por los mismos funcionarios de la entidad, contrario a lo anterior fue atendida por un médico universitario, quien la sometió a fuertes presiones abdominales para forzar su trabajo de parto y al percatar que el nacimiento se iniciaba, halo fuertemente el feto hasta que la bebe nació finalmente.
El Consejo de Estado, acogiéndose al marco del plan de la Naciones Unidas para el Desarrollo que a partir de la cumbre celebrada en el año 2000, fijó entre otros, (como objetivos del milenio para Colombia) reducir la mortalidad infantil y mejorar la salud materna; y las publicaciones de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial sobre: “Mortalidad: otra cara de la violencia contra las mujeres. Un análisis desde la perspectiva jurídica” y “la Responsabilidad del Estado por la Muerte en el Parto”. En fallo de 14 de mayo del 2012, condenó a las entidades demandadas a responder por las fallas en la prestación del servicio médico asistencial, pues el trabajo de parto de la señora Edilma Chavez no fue atendida por el médico especialista, sino por un “estudiante de pregrado que está en proceso de entrenamiento para atender partos” (…).
mayo 08, 2012
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia emitida el pasado 01 de marzo revocó un fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá proferido el 06 de agosto de 2009 y ordenó el reintegro del docente LEVON ABRAMIAN al cargo de docente de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ciencias Básicas de esa Universidad o en uno de igual o superior categoría y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Universidad a la cancelación de la totalidad de los salarios y emolumentos prestacionales dejados de percibir por el docente desde el 1º de septiembre de 1997 hasta la fecha en que efectivamente se haga el reintegro.
En primer lugar, hay que decir que el docente irregularmente despedido, para esa época, era PHD en Genética del Yerevan State University (Armenia) y Virus Genetics Lab del Institute of General Genetics, Moscú (Rusia), 1990; de igual manera, era doctor de Science del Institute of Molecular Genetics, también de Moscú.
En segundo lugar, la forma de desvinculación fue grosera, además, desde luego, como lo dice el Consejo de Estado, ilegal; el Profesor LEVON ABRAMIAN durante el período que fue docente cuestionó varios procederes académicos y administrativos de la Facultad y eso fue suficiente, en un ambiente de intolerancia e irrespeto, para ser sometido a una persecución inclemente dirigida a su desvinculación; dentro de las muchas situaciones irregulares e ilegales el Consejo Académico, integrado por personas que no tenían –ninguna de ellas- algunas de las calidades académicas y docentes del profesor LEVON ABRAMIAN, le evaluó negativamente su desempeño, para el reconocimiento de unos puntos por su productividad intelectual para mejorar su salario ante la negativa de la Universidad debió acudir a la acción de tutela para lograrlo y quien ordenó su retiro fue la Secretaria del Consejo Superior que en un solo oficio, sin tener competencia, le negó un recurso, le declaró vacante el empleo por abandono del cargo y le declaró la insubsistencia del mismo.
Posteriormente a su retiro de la Universidad de la Amazonia el profesor Levon Abramian llegó a ocupar el cargo de docente en la Universidad Industrial de Santander (UIS), en donde fundó la Ornithology Society of Santander, ha sido Investigador Asistente de la Universidad de Nebraska-Lincoln y del Laboratorio de Retrovirología Humana en Montreal, Quebec (Canadá), 2007-2010. De igual manera, ha trabajado en la Universidad McGill de Montreal, una de las más prestigiosas del mundo en temas de clonación; en fin, la Universidad perdió a un gran científico y hoy debe responder por una millonaria condena.
Por ultimo, para la organización jurídica CONDE ABOGADOS y el Doctor FABIO OTALORA, es un orgullo haber defendido en este proceso judicial los derechos que de manera justa reclamó el Doctor Abramian y lograr después de 15 años y tres decisiones adversas, dos del Tribunal Administrativo del Caquetá y una del Consejo de Estado, una decisión de este Alta Corporación que repara en forma integral todos los perjuicios que se ocasionaron al demandante y a la comunidad universitaria con este abusivo e ilegal despido.
Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho de LEVON ABRAMIAN contra UNIVERSIDAD DE LA
AMAZONIA; Subsección “A”, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Consejo de Estado; Radicación 18-00123-31000-1998-00134-02
(0143-2011); sentencia del 01 de marzo de 2011; Consejero Ponente: Dr GUSTAVO
EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
abril 20, 2012
LA ORGANIZACIÓN JURÍDICA CONDE
ABOGADOS informa que la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró al
DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Administrativamente responsable de los daños morales,
materiales e inmateriales ocasionados al menor…. por los hechos ocurridos el día 23
de Abril de 1993 en el Hospital San Roque de Belén de los Andaquíes cuando la
enfermera de turno, previa orden del
Médico tratante, le aplicó una inyección correspondiente a la medicina GIFARIL
y le lesionó el plexo lumbosacro ocasionándole una lenta e inexorable parálisis
de la pierna izquierda. En primera instancia aunque el Tribunal Administrativo
del Caquetá, encontró acreditados la
falla, el daño y el nexo causal, acogió los planteamientos de la defensa
relacionados con la Ausencia de prueba del vínculo jurídico entre la entidad
hospitalaria que atendió al menor y el departamento del Caquetá, por lo que
procedió a negar las pretensiones de la demanda, debido a la falta de
legitimación en la causa por pasiva, bien hizo entonces el Máximo Tribunal
Administrativo al desvirtuar lo afirmado por el Ad –quo así: “Existe
legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que el apelante aportó como prueba
la certificación expedida por el Director del Instituto Departamental de Salud,
a cuyo tenor: “El Departamento del Caquetá desde julio de 1982 a través del
contrato de integración del servicio seccional de salud del Caquetá y por
intermedio del Hospital María Inmaculada de Florencia, le correspondió la
dirección y administración del Hospital San Roque de Belén” que demuestra claramente que para la fecha de
ocurrencia del hecho generador del daño existía vínculo jurídico entre el
Hospital Local San Roque de Belén de los Andaquíes y el Departamento del
Caquetá”.
RESUELVE: DECLARAR al
DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, administrativa y patrimonialmente responsable de los
daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la lesión
infringida al menor……..
Sentencia del 9 de Diciembre de 2011
dictada por El Consejo de Estado, sala de lo contencioso Administrativo, dentro del proceso de Reparación
Directa seguido por LUIS
ÁNGEL MOTTA BERMEO Y OTROS en contra de DEPARTAMENTO DEL CAQUETA., bajo el
radicado No.
18-001-23-31-000-1994-00288-01.
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