octubre 30, 2012

Se ordena al municipio de Sopetrán a responder por indemnización sustitutiva


El señor Luís Adolfo Piedrahita Ortiz, interpuso acción de tutela contra el Municipio de Sopetrán, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la protección y asistencia de personas de la tercera edad, que habrían sido vulnerados.


Luis Adolfo Piedrahita Ortiz, tiene más de 73 años de edad y laboró en el Municipio de Sopetrán como auxiliar de energía durante 16 años y cuatro meses. La entidad territorial accionada negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva reclamada, argumentando que las personas beneficiarias de dicha prestación eran aquellas que estaban vinculadas a la entidad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Así mismo argumento que, el municipio dejó de ser pagador de obligaciones pensionales al ser subrogado por el ISS o por Fondos Privados.


En acción de tutela el actor pretendía que se le contabilizara el tiempo de servicio militar para el reconocimiento de la pensión de vejez o en su defecto, que se le concediera la indemnización sustitutiva.



Para resolver el problema jurídico la Corte Constitucional se pronunció sobre la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de tutela en materia pensional respecto de personas de la tercera edad. 2º. Principio de favorabilidad en la interpretación de normas laborales y el régimen de transición. 3º. Evolución del reconocimiento de prestaciones sociales de los empleados territoriales. 4º. Procedencia de la indemnización sustitutiva en los casos de personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social. 5º. Tiempo de duración de la prestación del servicio militar obligatorio frente a los requisitos determinados en la Ley para acceder a la pensión de vejez y 6º. Movilidad de los recursos financieros en el caso del reconocimiento de la pensión de vejez o indemnización sustitutiva en el caso de regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.



Se concluyó que, el municipio de Sopetrán debe responder por la indemnización sustitutiva por el tiempo en el que le prestó los servicios el demandante, debiendo incluir además el tiempo durante el cual prestó servicio militar, período que deberá estar a cargo del Ministerio de Defensa, surtido el procedimiento para el reconocimiento de la cuota parte

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