Se interpone primer demanda contra el estado colombiano por caso PIP

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Las afectadas por prótesis PIP aun cuentan con la oportunidad legal de solicitar indemnización....

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octubre 15, 2013

El tribunal del Caquetá, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta del señor Eduardo Rojas Vega.


El señor Eduardo Rojas Vega y su núcleo familiar, instauraron mediante su apoderado Oscar Conde Ortiz, demanda Administrativa de Reparación Directa, por la detención injusta del primero.

El día 21 de diciembre de 2007, se expidió por la fiscalía sexta especializada resolución de preclusión de la investigación, por no encontrar elementos que culparan del delito plantación, financiación y tráfico de estupefacientes, para quien se encontraba recluido en la cárcel el Cunduy de Florencia, desde el 28 de agosto de 2007; fue dejado en libertad el 21 de diciembre de 2007. Pese a que el señor Eduardo siempre negó haber cometido los delitos imputados, estuvo detenido por más de 4 meses, generándose la intranquilidad y consternación en él y su familia, además de la pérdida económica, pues él era el encargado del sostenimiento de su familia, sus hijos quedaron a cargo de sus hermanos, quienes velaron por ellos.

De acuerdo a lo anterior el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del dia15 de junio 2012 y Radicado N° 18-001-23-31-001 -2010-00213-00, declaró responsable a la  Fiscalía General de la Nación por la detención injusta del señor Eduardo Rojas Vega, condenándola a pagar por perjuicios morales a él y a su núcleo, igualmente por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y por último se le reconoció pagar al señor por daño a la vida de relación.



Sentencia: para leer la sentencia haga clic Aquí

septiembre 30, 2013

PENSIÓN DE INVALIDEZ – AFECTADOS DEL CONFLICTO ARMADO

DISCAPACITADOS CON EL 50% DE PCL POR EL CONFLICTO ARMADO, TIENEN DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN DE INVALIDEZ.

De conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de
1997 las personas que hayan sufrido una discapacidad del 50% o superior a éste, tendrán derecho a una pensión de invalidez, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; ésta situación jurídica la recordó la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T- 469/13, en la que además, indicó que la entidad obligada a asumir tal prestación, no puede exigir requisitos que no estén contemplados en la norma que la creó, ni siquiera los establecidos en el régimen general de pensiones, por surgir de un hecho distinto al regulado en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, a su letra le sentencia indicó:

"De manera general, dos son los requisitos para poder acceder a la pensión por invalidez para víctimas de la violencia contemplada en la Ley 418 de 1997. El primero de ellos hace referencia a la calidad de víctima contemplada en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que adjudica dicha calidad a “... aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno.”
En ese sentido, son víctimas de la violencia aquellas personas que, con ocasión al conflicto armado interno, sufran daños en su integridad personal, ya sea por acciones de grupos ilegales o aún por grupos legalmente constituidos. Así las cosas, se advierte que el legislador estipuló que el objeto de la prestación pensional, fue proteger a las víctimas de la violencia de las contingencias generadas por la pérdida de capacidad laboral.
 De esta manera, la prestación es excluyente con otras de naturaleza similar, razón por la cual la norma es categórica al afirmar que “tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente” siempre y cuando “carezcan de otras posibilidades pensionales” Aunado a ello, se dispuso que la pérdida de capacidad laboral fuera igual o superior al 50% y, que la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad debería practicarse de conformidad al Manual Único para la Calificación de Invalidez.
 El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, estableció que el monto de la pensión por discapacidad para víctimas de la violencia era igual a un salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad a lo dispuesto en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Al establecer que el pago deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto para las pensiones de la Ley 100 de 1993, se entiende que este pago es periódico y mensual. En ese sentido, los beneficiaros de esa prestación pueden reclamarla cada mes, en la cuantía expuesta, sin más requisitos que los dispuestos para esta prestación de carácter excepcional.” 

Por lo anterior, la Organización Jurídica Conde Abogados se encuentra adelantado los procesos administrativos y judiciales de reclamo de ésta prestación.



OSCAR CONDE ORTIZ
Representante Legal

Florencia, Caquetá: Calle 17 No. 5 - 30 – B/7 de Agosto
Tel: +5784351149 Cel: 3186967559 E-mail: cindygonzalez@condeabogados.com

Recuerde que también lo puede hacer a través de nuestras redes sociales y de nuestra página web, a continuación encontrará los enlaces.


agosto 30, 2013

El tribunal del Caquetá ordena indemnizar a BENEDICTO RODRÍGUEZ, JAIRO CASTAÑO MARÍN y a sus familias por la detención injusta.

El 12 de octubre de 2002, en la vereda "Granario Maticuru” Jurisdicción del Municipio de Solano, los señores BENEDICTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JAIRO CASTAÑO MARÍN, fueron detenidos en desarrollo de la operación "Oasis", cuando personal orgánico de la compañía "Dardo" del Batallón de Contraguerrillas No. 56 de la Brigada N°. 6 del Ejército Nacional, los capturó, siendo sindicados por el delito de rebelión, por señalamientos realizados por el guía de dicha unidad, quien afirmó conocer a los mencionados como integrantes del Frente XV de las FARC; dicha detención fue difundida a través de las emisoras locales.

El 25 de octubre de 2002, se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Pese a negar su pertenencia a dicho grupo, la Fiscalía Décima Seccional de Florencia Caquetá, profirió resolución de acusación en su contra el 23 de enero de 2003.

Mediante sentencia del 13 de agosto de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, absolvió a los señores BENEDICTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JAIRO CASTAÑO MARÍN.

Por lo anterior, BENEDICTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JAIRO CASTAÑO MARÍN, estuvieron detenidos por un lapso de 305 días, lo que produjo un fuerte pesar en sus compañeras, hijos, hermanos; de igual manera las actividades agrícolas a los que los directos afectados se dedicaban, se vieron afectadas, perdiéndose las cosechas, lo que obligó a sus familias a vivir de la caridad.

De igual manera, los sindicados resultaron altamente delicados de salud mientras permanecían en el centro de reclusión, epidemias de gripa, sarampión, lo que hizo más dolorosa su estadía en ese establecimiento carcelario.

En consecuencia a lo anterior, los detenidos injustamente instauraron demanda administrativa en contra de la Fiscalía General de la Nación, encontrando el tribunal responsable a la Fiscalía y en consecuencia condenándola a indemnizar a los detenidos y a sus familias por los perjuicios materiales y morales mediante sentencia del 15 de junio de 2012.

Sentencia:  haga clic Aquí

agosto 20, 2013

El Ejército  debe reubicar a soldado profesional que había sido retirado del servicio por la disminución de su capacidad psicofísica.

José Lisardo Preciado Ramos ingresó al Ejercito Nacional como Soldado Profesional en el año 2008, a finales del año 2009 durante un operativo militar resultó lesionado por arma de fuego. 

El Soldado Profesional fue valorado por la Junta Médico Laboral otorgándole una pérdida de su capacidad laboral del 35.62%, está Junta Médica fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral, en consecuencia a ello fue retirado del servicio activo por la causal de disminución de su capacidad psicofísica.

Por lo anterior, se inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que un Juez declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Jefe de Desarrollo Humano y el Director de Personal del Ejército Nacional retiran del servicio activo al señor José Lisardo Preciado, y que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reintegro del soldado profesional a un cargo que estuviera acorde con su estado de salud. 

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales retiraron al señor José Lisardo Preciado, y ordenó al Ejército Nacional reubicar al soldado a una dependencia del Ejército Nacional apropiada a sus condiciones de salud y a su estado de incapacidad permanente, al igual que al pago de los salarios dejados de percibir durante su desvinculación.


Sentencia: para ver la sentencia completa haga clic Aquí. 

agosto 12, 2013

Se ordenó a la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, reconocer a favor de MARÍA CRISTINA YATE GÓNZALEZ una pensión de sobreviviente.

Oscar Mario Salazar compañero permanente de la señora María Cristina Yate y padre de la menor Saira Camila Salazar Yate, ingresó al Ejercito Nacional a prestar su servicio militar obligatorio en el año 2001, cuando llevaba un año prestando sus servicios como soldado regular en el Batallón Cazadores de San Vicente del Caguán le conceden una licencia por 15 días a él y algunos de sus compañeros, por lo cual para el traslado hasta el municipio Florencia se dispuso una aeronave, pero dicho vuelo fue cancelado por lo que tuvieron que desplazarse en un vehículo de servicio público intermunicipal. 

Durante el recorrido hacia el municipio de Florencia, el vehículo en el que se transportaban fue interceptado por miembros de la organización guerrillera FARC procediendo a secuestrar a los soldados que lo ocupaban, a los ocho días del secuestro los soldados fueron hallados muertos entre los que se encontraba Oscar Mario Salazar. 

Por haberse producido el deceso como consecuencia de la acción del enemigo, la señora María Cristina Yate solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para ella y su hija. La Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, negó la petición bajo el argumento de que la muerte del soldado no había ocurrido en combate. 

Como resultado de la nulidad y restablecimiento de derecho, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes a María Cristina Yate y Saira Camila Salazar Yate en su condición de compañera permanente e hija del soldado regular Oscar Mario Salazar Saavedra y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión por muerte a las beneficiarias.

Sentencia: para ver el fallo haga clic  Aquí

julio 22, 2013

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA FUMIGACIÓN AÉREAS CON HERBICIDAS QUÍMICOS, REALIZADA AL PREDIO DENOMINADO “LA ESPERANZA”, UBICADO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE LA MONTAÑITA DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ.


La organización jurídica CONDE ABOGADOS informa que la sección tercera del Consejo de Estado, declaró a la POLICÍA NACIONAL Administrativamente responsable por los daños causados al predio de su propiedad, denominado “La Esperanza”, ubicado entre las veredas Maquencal y La Nutría, jurisdicción del municipio de la Montañita, departamento del Caquetá, debido a fumigaciones aéreas, con herbicidas químicos, realizadas por la Policía Antinarcóticos en el mes de Noviembre de 1997.

Esta importante corporación consideró que “Se configuró el daño antijurídico ocasionado a la actora, quien no tenía por qué soportarlo; igualmente, se encontró acreditado en el proceso que en el  predio afectado no existían cultivos ilícitos de ninguna naturaleza, de modo tal que la entidad demandada deberá indemnizar los perjuicios causados.  Si bien el informe del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional señaló que no existían registros de operaciones de fumigaciones aéreas sobre el predio “La Esperanza”, lo cierto es que la prueba testimonial y documental a la que se hizo referencia anteriormente indica lo contrario; es decir, que sí existieron tales fumigaciones aéreas, al punto que un área del predio mencionado resultó afectada con herbicidas esparcidos desde el aire por aeronaves de la Policía Antinarcóticos. El material probatorio también reveló que en el predio “La Esperanza” no existían cultivos ilícitos, según se desprende de la inspección judicial anticipada, practicada en el lugar de los hechos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, y del dictamen pericial, del cual se corrió traslado a la demandada, así como de las declaraciones rendidas en el proceso. (…) es menester señalar que, si bien no se practicaron las pruebas de laboratorio que echa de menos la demandada, lo cierto es que todo indica que se trató de glifosato, pues, según el Ministerio del Medio Ambiente, desde enero de 1992 y en el seno del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Gobierno Nacional adoptó como estrategia social el mecanismo de aspersión aérea con ese herbicida, para la erradicación de cultivos ilícitos. Adicionalmente, según ya se vio, la Auditoría Ambiental de Erradicación de Cultivos Ilícitos sostuvo que el Programa de Erradicación de dichos cultivos utiliza únicamente el herbicida glifosato, como lo ordena la Resolución 0001 de 11 de febrero de 1994, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes”. Por lo anterior DECLARA como responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados al predio “La Esperanza”, como consecuencia de las fumigaciones aéreas realizadas por la Policía Antinarcóticos, la segunda semanada de noviembre de 1997.

Sentencia de Enero 27 de 2012 dictada por el CONSEJO DE ESTADO, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera – subsección a, dentro de la acción de reparación directa en contra de la Policía Nacional,bajo radicado N° 18-001-23-31-000-1994-00288-01(22.219), consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.

julio 13, 2013

Conde Abogados sede Bogotá, tramitó acción de tutela de la Sra. Helena Gómez Cardona, quien fue supernumeraria de la DIAN y que luego de una reestructuración fue retirada del servicio, aun cuando había solicitado ser protegida por su condición de madre cabeza de familia y tener a cargo un menor autista.

La acción de tutela fue negada en primera instancia por el juzgado 11 civil del circuito de Bogotá y la decisión resultó confirmada por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá.

Sin embargo, Conde Abogados presentó el mecanismo de insistencia y como consecuencia la Corte Constitucional revisó las decisiones judiciales y determinó que en el presente caso si se había vulnerado el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la familia, entre otros. por lo tanto revocó las decisiones de instancia y ordenó a la DIAN reintegrar a la actora a un cargo de igual o superior jerarquía para proteger sus derechos y los de su hijo. 

Frente a esta noticia CM& LA NOTICIA en su sección "Hoy es jueves de tutela desconocida"  realizó un reportaje titulado "El caso de un niño autista" , podrá verlo haciendo clic  AQUÍ.   

junio 19, 2013

Prima de Servicios para los Docentes.


Docentes tienen derecho a recibir pago por concepto de prima de servicios.


Todo empleado privado o público tiene derecho al pago de la prima de servicios, sin embargo, en el caso de los docentes, este derecho se ha venido vulnerando, puesto que estos servidores no han obtenido el pago de esta prestación, ante esta situación existen pronunciamiento recientes de la honorable Corte Constitucional que reivindican éste derecho y ordenan el pago de éste factor:


“Así, es precisamente lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 y en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, lo que permite determinar si la Ley 91 de 1989 resulta aplicable en una controversia relativa al régimen prestacional de los docentes oficiales, como la presente. Respecto de esta cuestión, encuentra esta Sala que, a la luz de lo contemplado en la Ley 115 de 1994 y en la Ley 812 de 2003, la aplicación del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, en los términos de las decisiones cuestionadas, no resulta irrazonable, caprichosa, ni arbitraria. Por el contrario, y sin perjuicio de la labor de unificación de la jurisprudencia en materia contenciosa laboral del Consejo de Estado, observa la Sala que, prima facie, resulta razonable afirmar que la norma de la Ley 91 de 1989 mencionada (i) resulta aplicable a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho resueltos por el Tribunal accionado para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, (ii) es pertinente en cuanto hace parte del régimen prestacional de los docentes estatales, tal como se ha reconocido en varias disposiciones legales, entre ellas las trascritas, y (iii) se encuentra vigente, en tanto no ha sido derogada ni declarada inconstitucional por esta Corporación, a pesar de los diversas modificaciones en el régimen prestacional de los docentes estatales.”


Por lo anterior, la Organización Jurídica Conde Abogados se encuentra adelantado los procesos administrativos y judiciales de reclamo de la prima de servicios, los interesados en ser asesorados por esta organización pueden acercarse a nuestras oficinas.




OSCAR CONDE ORTIZ 
Representante Legal


Florencia, Caquetá: Calle 17 No. 5 - 30 – B/7 de Agosto
Tel: +5784351149   Cel: 3186967559    E-mail: cindygonzalez@condeabogados.com


Recuerde que también lo puede hacer a través de nuestras redes sociales y de nuestra página web, a continuación encontrará los enlaces.

marzo 08, 2013

Desde la segunda mitad del siglo veinte EEUU ha sido considerado como el país líder en protección de derecho de propiedad intelectual, ya que jugó un papel determinante en incluir derechos de propiedad intelectual en el libre comercio por medio tratados bilaterales en los años 80s (ej. con Corea y Taiwán), posteriormente en la Organización Mundial de Comercio (más información aquí) con la creación de los acuerdos sobre los ADPIC en la década de los 90s, y recientemente en otros acuerdos bilaterales con Marruecos, Colombia, Perú, etc. Para EEUU la razón principal ha sido la protección de un importante número de industrias nacionales (farmacéuticas, disqueras, películas, etc.) que dependen en gran media de derechos de propiedad intelectual tales como las marcas, derechos de autor y patentes.



Sin embargo, cambios en la economía mundial y la globalización podrían darle la vuelta a esta visión. Por ejemplo, las industrias estadounidenses obtienen cada vez menos patentes, incluso en su país de origen, a esto se le suma el hecho que la oficina de patentes de China registra más patentes que su contraparte norteamericana ( más información aquí, aquí y aquí). En el mercado de celulares, cuatro de las cinco empresas fabricantes líderes a nivel mundial de estos dispositivos pertenecen a compañías o consorcios que no son de origen norteamericano (Samsung, Huawei, Sony and ZTE), sólo la californiana, Apple, tiene una importante participación en éste mercado. Un informe reciente señala que EEUU ha perdido participación prácticamente en todos los sectores que demandan cierto tipo de protección por medio de derechos de propiedad intelectual. Por ejemplo, cuatro de las seis casas editoriales más importantes del mundo (Random House, Hachette, Penguin, Macmillan) tienen su domicilio por fuera de EEUU; sólo una de las tres disqueras más grandes del mundo en términos de mercado es de origen estadunidense (Warner); y en la fabricación de consolas para videojuegos, Japón cuenta con tres compañías (Nintendo, Playstation y Sega) mientras que EEUU sólo tiene a Xbox. 


Aunque en el futuro próximo no sucederá un cambio radical en la forma como EEUU dirige sus políticas a nivel nacional e internacional en temas de propiedad intelectual, por lo menos la percepción que existe dentro y fuera de EEUU, de que este país es el líder indiscutible en industrias que buscan protección por medio de la propiedad intelectual puede empezar a ser objeto de debate según las cifras que se presentaron anteriormente. Ampliando el panorama, estas industrias siguen aun concentradas en países desarrollados (Alemania, Francia, Reino Unido, Corea, Japón) con una creciente participación de otras grandes economías, en especial China, pero con escasa participación de otros países en vía de desarrollo como Colombia.

marzo 01, 2013

En sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y ordenó a la Policía Nacional a la realización de un proyecto restaurativo en los predios afectados. (Justicia Restaurativa)


El señor JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS ROJAS junto con su núcleo familiar presentó acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando el reconocimiento de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la fumigación realizada el día 26 de abril de 1999 por la Sección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en su predio ubicado en el municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá), destinado al cultivo lícito de caucho, yuca, sembradas de pasto “brachiaria” y de bosque virgen o de reserva.
En sentencia de primera instancia de fecha 22 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al estimar probado el hecho de la fumigación, fundado en las declaraciones de los vecinos de los demandantes y confirmadas por la demandada por los informes de operaciones de erradicación de cultivos ilícitos; además, consideró la existencia del nexo causal, por cuanto los daños sufridos en los cultivos del predio de los demandantes resultaron compatibles con los que causa el herbicida glifosato que habitualmente utiliza la Policía Nacional para la erradicación de cultivos ilícitos, así mismo determinó la existencia de la falla en la prestación del servicio que encontró probada por cuanto la demandada no verificó la existencia de cultivos ilícitos en el predio fumigado y tampoco realizó el trámite previsto en el art. 77 de la Ley 30 de 1986.


En segunda instancia el Consejo de Estado en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, consideró que se encuentran acreditados (i) el hecho generador del daño, esto es, la aspersión aérea de glifosato realizada por la Policía Nacional, (ii) los daños causados al predio La Trinidad ubicado en la vereda Agua Dulce del municipio Belén de los Andaquíes y (iii) el nexo de causalidad entre uno y otro, por lo que determinó confirmar la sentencia de primera instancia y además impuso a la demandada medias de justicia restaurativa consistente en un proyecto de reforestación en las áreas afectas por la fumigación.

Sentencia: http://www.scribd.com/doc/128046193/sentencia-del-30-de-enero-CE-Fumigacion


febrero 03, 2013

Hace muy poco en Colombia la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la “Ley Lleras” (para un poco mas de antecedentes sobre el tema haga click aquí y aquí), y aunque la Corte hizo algunas menciones sobre la importancia del cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de PI de cara a los acuerdos bilaterales en la materia, el fallo fue más de forma que de fondo. Esta discusión debería permitir un debate mucho más sustancial al que se ha presentado recientemente en Colombia, pues la propiedad intelectual parece ser mas una lista de deberes que nos dictan que debemos hacer para poder entrar libremente al mercado más importante del mundo, que una política para la innovación y el desarrollo económico de una industria creativa que aun no existe en Colombia.


El discurso de las autoridades Colombianas y muchos académicos locales se basa en la necesidad de proteger vehemente los derechos de autor y conexos pues estos ayudarían a que existan mas contenidos disponibles para los usuarios. En este orden de ideas, el uso del internet en su forma actual destruiría la poca industria creativa en el país y desincentivaría una mayor inversión en este sector. Por lo que hay que establecer límites al uso indebido que se hace del internet como lo ha intento hacer la Ley Lleras. 

Sin embargo, un reciente estudio de Mike Masnick, encargado por the Computer & Communications Industry Assocation (CCIA) (para ver todo el reporte haga click aquí ) ha encontrado que la industria del entretenimiento ha tenido un repunte no soló en ventas sino también en la cantidad de contenidos que ésta industria genera. Por ejemplo, la industria creció de 449 billones de dólares en 1998 a 745 billones en el 2010. Igualmente, diferentes sectores de la industria del entretenimiento (ej. libros, cine, videojuegos, etc) han tenido un alto crecimiento en contenidos , que se ha debido, en gran parte por la facilidad en el acceso a dichos contenidos, lo cual ha permitido el surgir de un modelo de negocios diferente al que pretenden defender legislaciones como la Ley Lleras. 

 La industria creativa en Colombia es incipiente y retrasada tecnológicamente por ello es importante revisar mecanismos que busquen incentivar un nuevo modelo de negocios basados en facilitar el acceso a contenidos más que en restringirlos

enero 29, 2013

Se concedió el amparo de los derechos reclamados por Jhon Mauricio Dativa y se declaró carencia actual del objeto.


JHON MAURICIO DATIVA PERILLA ingresó a la Policía Nacional a realizar un curso de formación para pertenecer al nivel ejecutivo en el grado de patrullero, pero a los dos meses de haber comenzado la instrucción presentó problemas de salud de carácter mental. Luego de asistir a tratamiento psicológico y de practicarse varias consultas, se concluyó que debía solicitar el retiro voluntario, hecho que efectivamente realizó y por lo cual, a partir de su desvinculación, se le dejó de prestar el servicio de salud a través de la Dirección de Sanidad de la institución. De manera posterior se le diagnosticó un trastorno afectivo bipolar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificó un dictamen inicial y estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 90%.


Por lo anterior presentó acción de tutela pretendiendo que se ordenara su reintegro al sistema de salud y a la prestación de todos los requerimientos médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, pues ésta emergió en tiempo del servicio.


La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante providencia del siete (7) de junio de dos mil once (2011), declaró improcedente la acción de tutela impetrada, argumentando que el accionante tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción administrativa para la defensa de sus derechos prestacionales, y además, estimó que no se encontraba demostrado algún perjuicio irremediable.


En segunda instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de fallo proferido el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), confirmó la decisión impugnada esgrimiendo los mismos argumentos de su inferior jerárquico.

En Sala de Revisión se advierte que la accionada solicitó el reingreso del accionante al subsistema de salud de la institución y que le está brindando los tratamientos requeridos. Al estar superada la acción generadora de vulneración de derechos, la Sala decide revocar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción y en su lugar CONCEDIÓ el amparo y declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.



enero 21, 2013

La Corte Constitucional en Sala de Revisión ordena la desincorporación de Cristhian Muñoz Benitez y expedirle la respectiva libreta militar.


La Defensora del Pueblo Regional Antioquia, interpuso acción de tutela en nombre de Liliana María Benítez Zapata, quien a su vez actúa como agente oficiosa de su hijo Cristián Muñoz Benítez, en contra del Ejército Nacional -Batallón de Artillería N° 4, Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, con el propósito de solicitar la desincorporación del soldado Muñoz Benítez comoquiera que es hijo único y su señora madre depende económicamente de él, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquía, en sentencia proferida el siete (07) de julio de dos mil once (2011), decidió denegar la acción de tutela por falta de legitimidad para actuar y consideró que la alegación de hijo único era inoportuna en tanto no obraba en el expediente que tal condición hubiere sido alegada al momento de la incorporación del señor Cristhian Muñoz Benítez pues esta solo fue conocida a partir de la presentación del derecho de petición por su señora madre en mayo de 2011, es decir, siete meses después del reclutamiento.


Asimismo, concluyó que no se acreditaba la incapacidad del señor Cristhian Muñoz Benítez para ejercer en nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales dado que la prestación del servicio militar obligatorio no limita el acceso a la administración de justicia ni justifica la intervención de la Defensoría del Pueblo como agente oficioso. 



La Corte Constitucional consideró el caso de la señora Liliana María Benítez Zapata que en el trámite de esta acción de tutela se encuentra acreditada la legitimación por activa por el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, e igualmente estimó que, cuando se incorporó al joven representado para prestar el servicio militar obligatorio sin tener en cuenta su condición de hijo único, se desconoció la causal de exención prevista en el literal c) de la Ley 48 de 1993, máxime cuando su presencia en el hogar era fundamental para asegurar la digna subsistencia de su señora madre, quien demostró estar desempleada y depender económicamente del hijo. Se ordena al accionado proceder a la desincorporación del joven reclutado y expedirle la respectiva libreta militar.




enero 14, 2013

(Jurisprudencia)


La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ordena reincorporar a Victor Manuel Suarez Jaimes en una actividad compatible con su nivel de discapacidad.



Víctor Manuel Suarez Jaimes estaba vinculado con el Ejército Nacional en calidad de soldado profesional y, en desarrollo de un combate militar fue alcanzado por una granada lo cual le generó lesiones en los tímpanos. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar le asignó como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral el 25% y con base en este dictamen, el Comando del Ejército ordenó su retiro del servicio activo de la institución, por la disminución de su capacidad laboral que le dejó como secuela una pérdida neurosensorial leve, irreversible y no progresiva.


El accionante presentó tutela solicitando se le protegiera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al trabajo y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional reincorporarlo al servicio activo reubicándolo en la institución. Que le reconozcan los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que se haga efectiva la reincorporación y, por último, que se mantenga su afiliación al servicio de salud para él y su núcleo familiar.


Mediante sentencia del 21 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, negó el amparo reclamado, porque el asunto en debate merece un análisis dentro de las vías ordinarias dispuestas para tal finalidad y, por ende, es improcedente su conocimiento en sede de tutela.


Mediante sentencia de 8 de junio de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió confirmar el fallo impugnado considerando que el actor pudo incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo hizo y la dejó caducar. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que requiera de una protección especial y urgente.


La Sala reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral cuando la desvinculación se da a causa de la disminución de la capacidad laboral, sobre las personas con discapacidad como sujetos de especial protección y sobre la garantía y continuidad en la prestación de asistencia médica a militares que, al momento de su retiro, padecían de alguna enfermedad que produjo en ellos una merma de la capacidad laboral. Se decide CONCEDER el amparo solicitado y ordenar a los accionados que practiquen un examen psicofísico al actor, a efectos de establecer la actividad en que se puede desarrollar y de manera posterior, reincorporarlo en una actividad compatible con su nivel de discapacidad. Así mismo, se ordena suministrarle toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para la recuperación de su salud.

enero 11, 2013

Se reclama Nivelación Salarial de Asistente Social Grado 1 de los Juzgados de Familia y Menores.


NIVELACIÓN SALARIAL del cargo Asistente Social Grado 1 de los Juzgados de Familia y de Menores a lo devengado en el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento.



Debido a que en el empleo de Asistente Social Grado 1 se está vulnerando el principio de igualdad en la remuneración respecto de la percibida en el cargo de Asistente Social Grado 18, la Organización Jurídica Conde Abogados está adelantando procesos judiciales para lograr la nivelación salarial, máxime cuando existen precedentes judiciales que han reconocido tal nivelación, donde se ha indicado que:


“De lo anterior se colige, que la entidad accionada no pudo demostrar o probar las razones de orden fáctico y jurídico que llevan a tener en la planta de cargos de juzgados del circuito, empleados con los mismos requisitos académicos y laborales (igual de competencias) y que osténtenlos mismos títulos académicos, ejerciendo iguales funciones (todas relacionadas con el comportamiento humano), para que sean remuneradas de forma diferente.”

“Es decir, que al filtro del artículo 53 de la Carta que establece que el salario corresponderá a la cantidad y calidad de trabajo desempeñado, la discriminación establecida por la entidad demandada no encuentra justificación en los preceptos, principios y valores constitucionales; por cuanto no existe prueba al interior del expediente, que permitan deducir unas diferencias en cuanto a calidad y cantidad de trabajo desarrollado por un Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas, y el mismo Asistente Social de un Juzgado de familia o de menores, en razón de lo cual se colige que existe una discriminación ostensible por parte de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la forma de remuneración entre estos dos tipos de Asistentes Sociales.”


Los interesados en que nuestra Organización Jurídica adelante los procesos administrativos y judiciales de reclamo de la nivelación pueden comunicarse con nuestras oficinas

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OSCAR CONDE ORTIZ 
Representante Legal


Florencia, Caquetá: Calle 17 No. 5 - 30 – B/7 de Agosto
Tel: +5784351149   Cel: 3186967559    E-mail: cindygonzalez@condeabogados.com

Bogotá D,C: Calle 32 No. 13-32 Torre 1 – Oficina 702
Tel: +5717537747  Cel: 3156488746    E-mail: dianacabrera@condeabogados.com


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enero 10, 2013


(Jurisprudencia)


Corte Constitucional ordena la valoración y nuevo dictamen de la Junta Médica para José Leonardo Romero Yépes para determinar su disminución psicofísica.



María Teresa Yepes De Romero presentó la acción de tutela en calidad de guardadora de su hijo José Leonardo Romero Yepes, quien desempeñándose como subintendente de la policía sufrió un accidente de tránsito que le generó un trauma cráneo encefálico por el cual la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 74.95%.


Luego del accidente y de la invalidez que éste le provocó, fue reubicado en labores que no implicaran el uso de uniforme ni el porte de armamento y, en desarrollo de oficios varios, sufrió un nuevo accidente frente al cual la Junta Médica Laboral de la Policía le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 23%, declarándolo no apto para el servicio.


María Teresa Yepes considera que el nuevo dictamen médico no tuvo en cuenta la primera calificación de invalidez, ni la sentencia judicial que decretó la interdicción por demencia, lo que impidió la consecución de la pensión de invalidez para su hijo.


En sentencia de primera instancia del siete (7) de marzo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander tuteló los derechos fundamentales de José Leonardo Romero Yepes al debido proceso, a la salud y a la vida digna y en sentencia de segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión del ad quo para en su lugar declaró improcedente la acción de tutela al estimar que “resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues el petente de amparo a través de su progenitora señora María Teresa Yepes de Romero (…) instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, cuyo objeto era ordenar a la demanda a reconocer la pensión de invalidez de José Leonardo Romero Yepes, la cual fue radicada el 17 de julio de 2008, siendo inadmitida el 19 de agosto de 2008 para ser corregida, el 2 de septiembre de la misma anualidad fue rechazada y archivada definitivamente el 20 de octubre de 2008.”


La Sala de Revisión de la Corte Constitucional concede el amparo solicitado y deja sin efecto el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral expedido por la Junta Médica Laboral de la Policía y le ordena expedir un nuevo dictamen, pero teniendo en cuenta no sólo el concepto de la Junta Regional de Invalidez de Santander, sino también la sentencia del proceso de interdicción por demencia y todos los demás exámenes que considere pertinentes. Se determina igualmente que, si el resultado de la nueva valoración llega a ser una disminución psicofísica mayor al 50%, se debe reconocer y pagar la pensión de invalidez al afectado y darle acceso al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía.




enero 08, 2013


Se ordenó el pago de la pensión de invalidez y la realización de una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral.


Se acumulan expedientes por unidad de materia. Los casos analizados se relacionan con hechos en los cuales los demandantes Luis Fernando López Jaramillo, Deimer José Cogollo Mora, Yilmer Eduardo Mosquera Chávez y Hernán Javier Quintero Hio resultaron lesionados en ejercicio de la labor desempeñada en el Ejército Nacional.


A los actores les fue asignada una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, pero no les fue reconocida la pensión de invalidez bajo el argumento de que la normativa aplicable a cada caso exigía tener un porcentaje del 75% de disminución de la capacidad laboral.


La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 21 de enero de 2011, resolvió rechazar por improcedente el amparo, al considerar que los argumentos que se plantean para que por este medio se efectué una nueva valoración médico laboral del actor no cumplen con los presupuestos jurisprudenciales que ha expuesto la Corte Constitucional, pues no se acreditó que su estado de salud se haya agravado considerablemente, o que no se haya tenido en cuenta su estado psíquico al momento de dictaminar su disminución de capacidad laboral.


La Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en providencia del 21 de enero de 2011, hizo un análisis de la situación fáctica descrita y advirtió que en el presente caso era necesario determinar claramente, por parte del Tribunal Médico, la fecha de estructuración de la invalidez, ya que la primera calificación ocurrió en el año 2007, es decir, 17 años después de ocurrido el hecho generador de la lesión.


Por lo tanto, resolvió revocar el fallo judicial proferido en primera instancia, y dispuso tutelar el derecho al debido proceso del accionante y ordenó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, en un plazo de 72 horas, debía expedir acta adicional en la que se especifique la fecha en la que se estructuró la invalidez de Luis Fernando López Jaramillo.


La Sala de Revisión de la Corte Constitucional hace un repaso jurisprudencial de la siguiente temática: 1). Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido prestacional. 2). Régimen jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública y 3). Derecho a la revaloración de la pérdida de la capacidad laboral. Se CONCEDE el amparo invocado por cada uno de los demandantes y en tres casos se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y en un cuarto asunto se ordena la práctica de una nueva valoración, la cual debe efectuarse con criterios objetivos. Se indica que de resultar el actor con una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, se deberán aplicar los criterios de la presente providencia en cuanto al reconocimiento de su pensión de invalidez.

enero 03, 2013

En Sala de Revisión de la Corte Constitucional se ordenó a la Policía Nacional a realizar nuevamente la valoración de la capacidad psicofísica de Miguel Alberto Peñaloza Álvarez.


Miguel Alberto Peñaloza Álvarez cuando era efectivo de la Policía Nacional fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica, la cual se generó por las lesiones que sufrió en ejercicio de sus funciones laborales. Para el 2001 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía le dictaminó una disminución del 74.53%, pero su patología está aumentando progresivamente entre otras causas, por la suspensión de la atención y control médico.


Por lo anterior solicitó una nueva valoración, ésta le fue negada bajo el argumento de que las decisiones del Tribunal son irrevocables y obligatorias, frente a las que proceden únicamente las acciones jurisdiccionales pertinentes


Es así como decide instaurar acción de tutela requiriendo se ordenara al Tribunal Médico de la Policía Nacional autorizar una nueva valoración, con el fin de establecer si el índice de disminución psicofísica inicialmente determinado, le ha aumentado.


El juez de instancia sostuvo que en el caso concreto no se cumplían los requisitos jurisprudenciales para ordenar una nueva valoración médica, a saber: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.


Concluyó diciendo que el proceso carece de pruebas suficientes como para concluir que los requisitos arriba enumerados están satisfechos. Por ello, negó el amparo. 


La Sala de Revisión de la Corte Constitucional realizó un análisis a la siguiente temática: 1º. Derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral. 2º. Régimen jurídico aplicable en materia de calificación de la disminución psicofísica y la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública. 3º. Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica y 4º. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.


Una vez analizados cada uno de ellos decidió conceder el amparo solicitado y se ordenó realizar una nueva valoración médica a Miguel Alberto Peñaloza, mediante la cual se actualice el porcentaje de su disminución psicofísica.

diciembre 24, 2012


diciembre 20, 2012

La Corte Constitucional concedió el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, la reactivación del servicio médico y el estudio de factibilidad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.


LUIS JOSE OCHOA OCHOA ingresó a las filas del Ejército en calidad de soldado profesional en el año 2002, presentado para la época óptimas condiciones físicas y mentales. Entre los años 2008 y 2009 empezó a presentar un deterioro en su salud, situación que le generó varias incapacidades; el inicio de un tratamiento psiquiátrico y la reubicación laboral en un cargo de carácter administrativo.


En diciembre de 2010 le informaron que debía salir a vacaciones con el resto de personal militar donde se encontraba adscrito y al reintegrarse le fue informado que había sido dado de baja, situación que le quitaba el derecho a utilizar el servicio médico de sanidad militar.


A través de una acción de tutela previa, el accionante consiguió que le continuaran suministrando los tratamientos y medicamentos necesarios. Interpuso la presente acción constitucional reclamando la cancelación de los salarios correspondientes a los meses de enero a abril del 2010, fechas en las que estuvo incapacitado; la entidad accionada alegó que el retiro de las fuerzas militares se dio porque el accionante no asistió al servicio por más de 10 días, sin causa justificada.



La Corte Constitucional en Sala de Revisión, además de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, analiza la justificación que tuvo el Ejército para dar de baja al demandante, sin previos exámenes médicos y sin tener en cuenta que presentaba problemas psiquiátricos que lo conllevaron a creer que efectivamente se encontraba en vacaciones colectivas.


Se concede el amparo solicitado por el accionante y se imparten una serie de órdenes tendientes a hacer efectivo su reintegro, el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, la reactivación del servicio médico y el estudio de factibilidad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.