enero 29, 2013
JHON MAURICIO DATIVA PERILLA ingresó a la Policía Nacional a realizar un curso de formación para pertenecer al nivel ejecutivo en el grado de patrullero, pero a los dos meses de haber comenzado la instrucción presentó problemas de salud de carácter mental. Luego de asistir a tratamiento psicológico y de practicarse varias consultas, se concluyó que debía solicitar el retiro voluntario, hecho que efectivamente realizó y por lo cual, a partir de su desvinculación, se le dejó de prestar el servicio de salud a través de la Dirección de Sanidad de la institución. De manera posterior se le diagnosticó un trastorno afectivo bipolar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificó un dictamen inicial y estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 90%.
Por lo anterior presentó acción de tutela pretendiendo que se ordenara su reintegro al sistema de salud y a la prestación de todos los requerimientos médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, pues ésta emergió en tiempo del servicio.
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante providencia del siete (7) de junio de dos mil once (2011), declaró improcedente la acción de tutela impetrada, argumentando que el accionante tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción administrativa para la defensa de sus derechos prestacionales, y además, estimó que no se encontraba demostrado algún perjuicio irremediable.
En segunda instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de fallo proferido el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), confirmó la decisión impugnada esgrimiendo los mismos argumentos de su inferior jerárquico.
En Sala de Revisión se advierte que la accionada solicitó el reingreso del accionante al subsistema de salud de la institución y que le está brindando los tratamientos requeridos. Al estar superada la acción generadora de vulneración de derechos, la Sala decide revocar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción y en su lugar CONCEDIÓ el amparo y declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
enero 21, 2013
La Corte Constitucional en Sala de Revisión ordena la desincorporación de Cristhian Muñoz Benitez y expedirle la respectiva libreta militar.
La Defensora del Pueblo Regional Antioquia, interpuso acción de tutela en nombre de Liliana María Benítez Zapata, quien a su vez actúa como agente oficiosa de su hijo Cristián Muñoz Benítez, en contra del Ejército Nacional -Batallón de Artillería N° 4, Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, con el propósito de solicitar la desincorporación del soldado Muñoz Benítez comoquiera que es hijo único y su señora madre depende económicamente de él, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquía, en sentencia proferida el siete (07) de julio de dos mil once (2011), decidió denegar la acción de tutela por falta de legitimidad para actuar y consideró que la alegación de hijo único era inoportuna en tanto no obraba en el expediente que tal condición hubiere sido alegada al momento de la incorporación del señor Cristhian Muñoz Benítez pues esta solo fue conocida a partir de la presentación del derecho de petición por su señora madre en mayo de 2011, es decir, siete meses después del reclutamiento.
Asimismo, concluyó que no se acreditaba la incapacidad del señor Cristhian Muñoz Benítez para ejercer en nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales dado que la prestación del servicio militar obligatorio no limita el acceso a la administración de justicia ni justifica la intervención de la Defensoría del Pueblo como agente oficioso.
La Corte Constitucional consideró el caso de la señora Liliana María Benítez Zapata que en el trámite de esta acción de tutela se encuentra acreditada la legitimación por activa por el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, e igualmente estimó que, cuando se incorporó al joven representado para prestar el servicio militar obligatorio sin tener en cuenta su condición de hijo único, se desconoció la causal de exención prevista en el literal c) de la Ley 48 de 1993, máxime cuando su presencia en el hogar era fundamental para asegurar la digna subsistencia de su señora madre, quien demostró estar desempleada y depender económicamente del hijo. Se ordena al accionado proceder a la desincorporación del joven reclutado y expedirle la respectiva libreta militar.
enero 14, 2013
(Jurisprudencia)
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ordena reincorporar a Victor Manuel Suarez Jaimes en una actividad compatible con su nivel de discapacidad.
Víctor Manuel Suarez Jaimes estaba vinculado con el Ejército Nacional en calidad de soldado profesional y, en desarrollo de un combate militar fue alcanzado por una granada lo cual le generó lesiones en los tímpanos. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar le asignó como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral el 25% y con base en este dictamen, el Comando del Ejército ordenó su retiro del servicio activo de la institución, por la disminución de su capacidad laboral que le dejó como secuela una pérdida neurosensorial leve, irreversible y no progresiva.
El accionante presentó tutela solicitando se le protegiera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al trabajo y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional reincorporarlo al servicio activo reubicándolo en la institución. Que le reconozcan los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que se haga efectiva la reincorporación y, por último, que se mantenga su afiliación al servicio de salud para él y su núcleo familiar.
Mediante sentencia del 21 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, negó el amparo reclamado, porque el asunto en debate merece un análisis dentro de las vías ordinarias dispuestas para tal finalidad y, por ende, es improcedente su conocimiento en sede de tutela.
Mediante sentencia de 8 de junio de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió confirmar el fallo impugnado considerando que el actor pudo incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo hizo y la dejó caducar. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que requiera de una protección especial y urgente.
La Sala reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral cuando la desvinculación se da a causa de la disminución de la capacidad laboral, sobre las personas con discapacidad como sujetos de especial protección y sobre la garantía y continuidad en la prestación de asistencia médica a militares que, al momento de su retiro, padecían de alguna enfermedad que produjo en ellos una merma de la capacidad laboral. Se decide CONCEDER el amparo solicitado y ordenar a los accionados que practiquen un examen psicofísico al actor, a efectos de establecer la actividad en que se puede desarrollar y de manera posterior, reincorporarlo en una actividad compatible con su nivel de discapacidad. Así mismo, se ordena suministrarle toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para la recuperación de su salud.
enero 11, 2013
Se reclama Nivelación Salarial de Asistente Social Grado 1 de los Juzgados de Familia y Menores.
NIVELACIÓN SALARIAL del cargo Asistente Social Grado 1 de los Juzgados de Familia y de Menores a lo devengado en el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento.

“De lo anterior se colige, que la entidad accionada no pudo demostrar o probar las razones de orden fáctico y jurídico que llevan a tener en la planta de cargos de juzgados del circuito, empleados con los mismos requisitos académicos y laborales (igual de competencias) y que osténtenlos mismos títulos académicos, ejerciendo iguales funciones (todas relacionadas con el comportamiento humano), para que sean remuneradas de forma diferente.”“Es decir, que al filtro del artículo 53 de la Carta que establece que el salario corresponderá a la cantidad y calidad de trabajo desempeñado, la discriminación establecida por la entidad demandada no encuentra justificación en los preceptos, principios y valores constitucionales; por cuanto no existe prueba al interior del expediente, que permitan deducir unas diferencias en cuanto a calidad y cantidad de trabajo desarrollado por un Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas, y el mismo Asistente Social de un Juzgado de familia o de menores, en razón de lo cual se colige que existe una discriminación ostensible por parte de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la forma de remuneración entre estos dos tipos de Asistentes Sociales.”
Los interesados en que nuestra Organización Jurídica adelante los procesos administrativos y judiciales de reclamo de la nivelación pueden comunicarse con nuestras oficinas
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OSCAR CONDE ORTIZ
Representante Legal
Tel: +5784351149 Cel: 3186967559 E-mail: cindygonzalez@condeabogados.com
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enero 10, 2013
(Jurisprudencia)
Corte Constitucional ordena la valoración y nuevo dictamen de la Junta Médica para José Leonardo Romero Yépes para determinar su disminución psicofísica.
María Teresa Yepes De Romero presentó la acción de tutela en calidad de guardadora de su hijo José Leonardo Romero Yepes, quien desempeñándose como subintendente de la policía sufrió un accidente de tránsito que le generó un trauma cráneo encefálico por el cual la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 74.95%.
Luego del accidente y de la invalidez que éste le provocó, fue reubicado en labores que no implicaran el uso de uniforme ni el porte de armamento y, en desarrollo de oficios varios, sufrió un nuevo accidente frente al cual la Junta Médica Laboral de la Policía le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 23%, declarándolo no apto para el servicio.
María Teresa Yepes considera que el nuevo dictamen médico no tuvo en cuenta la primera calificación de invalidez, ni la sentencia judicial que decretó la interdicción por demencia, lo que impidió la consecución de la pensión de invalidez para su hijo.
En sentencia de primera instancia del siete (7) de marzo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander tuteló los derechos fundamentales de José Leonardo Romero Yepes al debido proceso, a la salud y a la vida digna y en sentencia de segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión del ad quo para en su lugar declaró improcedente la acción de tutela al estimar que “resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues el petente de amparo a través de su progenitora señora María Teresa Yepes de Romero (…) instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, cuyo objeto era ordenar a la demanda a reconocer la pensión de invalidez de José Leonardo Romero Yepes, la cual fue radicada el 17 de julio de 2008, siendo inadmitida el 19 de agosto de 2008 para ser corregida, el 2 de septiembre de la misma anualidad fue rechazada y archivada definitivamente el 20 de octubre de 2008.”
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional concede el amparo solicitado y deja sin efecto el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral expedido por la Junta Médica Laboral de la Policía y le ordena expedir un nuevo dictamen, pero teniendo en cuenta no sólo el concepto de la Junta Regional de Invalidez de Santander, sino también la sentencia del proceso de interdicción por demencia y todos los demás exámenes que considere pertinentes. Se determina igualmente que, si el resultado de la nueva valoración llega a ser una disminución psicofísica mayor al 50%, se debe reconocer y pagar la pensión de invalidez al afectado y darle acceso al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía.
enero 08, 2013
Se ordenó el pago de la pensión de invalidez y la realización de una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral.
Se acumulan expedientes por unidad de materia. Los casos analizados se relacionan con hechos en los cuales los demandantes Luis Fernando López Jaramillo, Deimer José Cogollo Mora, Yilmer Eduardo Mosquera Chávez y Hernán Javier Quintero Hio resultaron lesionados en ejercicio de la labor desempeñada en el Ejército Nacional.
A los actores les fue asignada una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, pero no les fue reconocida la pensión de invalidez bajo el argumento de que la normativa aplicable a cada caso exigía tener un porcentaje del 75% de disminución de la capacidad laboral.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 21 de enero de 2011, resolvió rechazar por improcedente el amparo, al considerar que los argumentos que se plantean para que por este medio se efectué una nueva valoración médico laboral del actor no cumplen con los presupuestos jurisprudenciales que ha expuesto la Corte Constitucional, pues no se acreditó que su estado de salud se haya agravado considerablemente, o que no se haya tenido en cuenta su estado psíquico al momento de dictaminar su disminución de capacidad laboral.
La Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en providencia del 21 de enero de 2011, hizo un análisis de la situación fáctica descrita y advirtió que en el presente caso era necesario determinar claramente, por parte del Tribunal Médico, la fecha de estructuración de la invalidez, ya que la primera calificación ocurrió en el año 2007, es decir, 17 años después de ocurrido el hecho generador de la lesión.
Por lo tanto, resolvió revocar el fallo judicial proferido en primera instancia, y dispuso tutelar el derecho al debido proceso del accionante y ordenó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, en un plazo de 72 horas, debía expedir acta adicional en la que se especifique la fecha en la que se estructuró la invalidez de Luis Fernando López Jaramillo.
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional hace un repaso jurisprudencial de la siguiente temática: 1). Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido prestacional. 2). Régimen jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública y 3). Derecho a la revaloración de la pérdida de la capacidad laboral. Se CONCEDE el amparo invocado por cada uno de los demandantes y en tres casos se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y en un cuarto asunto se ordena la práctica de una nueva valoración, la cual debe efectuarse con criterios objetivos. Se indica que de resultar el actor con una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, se deberán aplicar los criterios de la presente providencia en cuanto al reconocimiento de su pensión de invalidez.
enero 03, 2013
En Sala de Revisión de la Corte Constitucional se ordenó a la Policía Nacional a realizar nuevamente la valoración de la capacidad psicofísica de Miguel Alberto Peñaloza Álvarez.
Miguel Alberto Peñaloza Álvarez cuando era efectivo de la Policía Nacional fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica, la cual se generó por las lesiones que sufrió en ejercicio de sus funciones laborales. Para el 2001 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía le dictaminó una disminución del 74.53%, pero su patología está aumentando progresivamente entre otras causas, por la suspensión de la atención y control médico.
Por lo anterior solicitó una nueva valoración, ésta le fue negada bajo el argumento de que las decisiones del Tribunal son irrevocables y obligatorias, frente a las que proceden únicamente las acciones jurisdiccionales pertinentes
Es así como decide instaurar acción de tutela requiriendo se ordenara al Tribunal Médico de la Policía Nacional autorizar una nueva valoración, con el fin de establecer si el índice de disminución psicofísica inicialmente determinado, le ha aumentado.
El juez de instancia sostuvo que en el caso concreto no se cumplían los requisitos jurisprudenciales para ordenar una nueva valoración médica, a saber: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
Concluyó diciendo que el proceso carece de pruebas suficientes como para concluir que los requisitos arriba enumerados están satisfechos. Por ello, negó el amparo.
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional realizó un análisis a la siguiente temática: 1º. Derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral. 2º. Régimen jurídico aplicable en materia de calificación de la disminución psicofísica y la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública. 3º. Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica y 4º. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
Una vez analizados cada uno de ellos decidió conceder el amparo solicitado y se ordenó realizar una nueva valoración médica a Miguel Alberto Peñaloza, mediante la cual se actualice el porcentaje de su disminución psicofísica.
diciembre 20, 2012
La Corte Constitucional concedió el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, la reactivación del servicio médico y el estudio de factibilidad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
LUIS JOSE OCHOA OCHOA ingresó a las filas del Ejército en calidad de soldado profesional en el año 2002, presentado para la época óptimas condiciones físicas y mentales. Entre los años 2008 y 2009 empezó a presentar un deterioro en su salud, situación que le generó varias incapacidades; el inicio de un tratamiento psiquiátrico y la reubicación laboral en un cargo de carácter administrativo.
En diciembre de 2010 le informaron que debía salir a vacaciones con el resto de personal militar donde se encontraba adscrito y al reintegrarse le fue informado que había sido dado de baja, situación que le quitaba el derecho a utilizar el servicio médico de sanidad militar.
A través de una acción de tutela previa, el accionante consiguió que le continuaran suministrando los tratamientos y medicamentos necesarios. Interpuso la presente acción constitucional reclamando la cancelación de los salarios correspondientes a los meses de enero a abril del 2010, fechas en las que estuvo incapacitado; la entidad accionada alegó que el retiro de las fuerzas militares se dio porque el accionante no asistió al servicio por más de 10 días, sin causa justificada.
La Corte Constitucional en Sala de Revisión, además de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, analiza la justificación que tuvo el Ejército para dar de baja al demandante, sin previos exámenes médicos y sin tener en cuenta que presentaba problemas psiquiátricos que lo conllevaron a creer que efectivamente se encontraba en vacaciones colectivas.
Se concede el amparo solicitado por el accionante y se imparten una serie de órdenes tendientes a hacer efectivo su reintegro, el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, la reactivación del servicio médico y el estudio de factibilidad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
diciembre 13, 2012
(Jurisprudencia)
Se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional continuar con la atención médica de Cristian Mauricio Mora Vallejo.
Cristian Mauricio Mora Vallejo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en agosto de 2009 y a partir de abril del año siguiente empezó a tener problemas psicológicos, por lo que le fue diagnosticado un trastorno afectivo bipolar y un episodio depresivo grave. Tras un intento de suicidio, empezó a recibir tratamiento médico-psiquiátrico y le ordenaron varias incapacidades. El área de medicina laboral del Departamento de Policía del Meta, certificó cero incapacidad y cero disminución de la capacidad laboral, pero lo calificó como no apto, sugiriendo la no reubicación laboral.
A finales del 2010, fue desvinculado del servicio militar y dejó de recibir el servicio médico que le venía prestando la institución.
Por lo anterior, María del Socorro Vallejo presentó acción de tutela en representación de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo y contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia, solicitó “se ordene la cesación de los efectos del acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Comandante del Departamento de Policía Meta, ordenó la desvinculación del servicio militar obligatorio”, solicitando ordenar a la Policía Nacional que le sean prestados los servicios médicos hospitalarios y los medicamentos que requiere para lograr su total recuperación.
Mediante fallo de febrero 25 de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio negó el amparo de los derechos invocados, al estimar que Cristian Mauricio Mora Vallejo, desde octubre de 2009, “recibió atención médica por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, siéndole diagnosticado tiempo después ‘trastornos de adaptación’ y ‘trastornos de habla y de lenguaje’ frente a los cuales, conforme a las terapias, la atención médica familiar, evolucionó satisfactoriamente”
Igualmente, afirma que la demandante no acredita que su hijo esté actualmente desprovisto de algún tipo de cobertura en seguridad social, ni tampoco que efectivamente hubiere sufrido una recaída, de manera que no se configura en el presente caso un perjuicio irremediable o inminente peligro, requerido en la ley para la procedencia de la acción de tutela.
En revisión, la Sala Sexta de la Corte Constitucional reiteró jurisprudencia constitucional que expone que los ciudadanos que sean o hayan sido miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que el Estado les suministre, o continúe suministrando más allá de su desvinculación, la atención médica, psiquiátrica, quirúrgica y hospitalaria que sea necesaria, cuando quiera que su salud resulte afectada a raíz de la prestación del servicio público que cumplen las Fuerzas Militares o de Policía, ordenando, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, disponga reanudar y mantener por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera el mencionado joven, ordenando realizar, con la debida periodicidad, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución de los problemas psíquicos que presenta Cristian Mauricio Mora Vallejo.
diciembre 08, 2012
Consecuencias de la Biología Sintética en los Derechos de Propiedad Intelectual y Acceso a los Recursos Genéticos y Distribución de los Beneficios
Resumen
La biología sintética es una nueva tecnología, la cual representa un cambio en la explotación de recursos genéticos y corresponde a la transición de la producción natural de recursos genéticos a la producción sintética de estos en laboratorios. Como consecuencia de dicha transición, la biología sintética potencialmente podría erradicar el interés en los recursos genéticos ubicados en países en desarrollo, lo que podría llevar a las compañías farmacéuticas y biotecnológicas a no reconocer ninguna participación en los beneficios, como establece el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB). El carácter disruptivo que la biología sintética podría tener es aún mayor si los derechos de propiedad intelectual (DPI), y en especial las patentes, conlleven barreras para acceder a invenciones creadas a partir de la biología sintética. Este artículo explora el impacto que la biología sintética podría llegar a tener en la regulación sobre el acceso a los recursos genéticos y la distribución de beneficios bajo el CDB y los DPI
Siga el link: http://ssrn.com/abstract=2181615
noviembre 29, 2012
noviembre 28, 2012
Se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional continuar con la atención médica de Cristian Mauricio Mora Vallejo.
Cristian Mauricio Mora Vallejo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en agosto de 2009 y a partir de abril del año siguiente empezó a tener problemas psicológicos, por lo que le fue diagnosticado un trastorno afectivo bipolar y un episodio depresivo grave. Tras un intento de suicidio, empezó a recibir tratamiento médico-psiquiátrico y le ordenaron varias incapacidades. El área de medicina laboral del Departamento de Policía del Meta, certificó cero incapacidad y cero disminución de la capacidad laboral, pero lo calificó como no apto, sugiriendo la no reubicación laboral.
A finales del 2010, fue desvinculado del servicio militar y dejó de recibir el servicio médico que le venía prestando la institución.
Por lo anterior, María del Socorro Vallejo presentó acción de tutela en representación de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo y contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia, solicitó “se ordene la cesación de los efectos del acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Comandante del Departamento de Policía Meta, ordenó la desvinculación del servicio militar obligatorio”, solicitando ordenar a la Policía Nacional que le sean prestados los servicios médicos hospitalarios y los medicamentos que requiere para lograr su total recuperación.
Mediante fallo de febrero 25 de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio negó el amparo de los derechos invocados, al estimar que Cristian Mauricio Mora Vallejo, desde octubre de 2009, “recibió atención médica por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, siéndole diagnosticado tiempo después ‘trastornos de adaptación’ y ‘trastornos de habla y de lenguaje’ frente a los cuales, conforme a las terapias, la atención médica familiar, evolucionó satisfactoriamente”
Igualmente, afirma que la demandante no acredita que su hijo esté actualmente desprovisto de algún tipo de cobertura en seguridad social, ni tampoco que efectivamente hubiere sufrido una recaída, de manera que no se configura en el presente caso un perjuicio irremediable o inminente peligro, requerido en la ley para la procedencia de la acción de tutela.
En revisión, la Sala Sexta de la Corte Constitucional reiteró jurisprudencia constitucional que expone que los ciudadanos que sean o hayan sido miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que el Estado les suministre, o continúe suministrando más allá de su desvinculación, la atención médica, psiquiátrica, quirúrgica y hospitalaria que sea necesaria, cuando quiera que su salud resulte afectada a raíz de la prestación del servicio público que cumplen las Fuerzas Militares o de Policía, ordenando, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, disponga reanudar y mantener por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera el mencionado joven, ordenando realizar, con la debida periodicidad, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución de los problemas psíquicos que presenta Cristian Mauricio Mora Vallejo.
noviembre 26, 2012
La Corte Constitucional ordenó el desacuartelamiento de Edwin Alexander Figueroa y ordenó expedir la Libreta Militar.
EDWIN ALEXANDER FIGUEROA se presentó ante el Batallón de Artillería de Bogotá, con el objeto de definir su situación militar. En dicha oportunidad, adjuntó los documentos que acreditaban que se encontraba incurso en una causal de exoneración para prestar el servicio militar obligatorio, toda vez que tenía una unión marital de hecho y su compañera se encontraba embarazada, igualmente argumentó y acreditó, ser la única fuente de subsistencia para su núcleo familiar. Pese a su particular situación, fue incorporado a las filas del Ejército y no se emitió pronunciamiento alguno frente a la solicitud de desacuartelamiento que hiciera su compañera, a través de un derecho de petición.
El Personero Municipal de Paipa, Boyacá, en representación del señor Edwin Alexander Figueroa Calderón, presentó acción de tutela contra el Ejercito Nacional, Dirección de Reclutamiento del Batallón Bolívar de Tunja, solicitando la protección los derechos fundamentales y los del hijo que está por nacer, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, al ordenarse el reclutamiento de Alexander Figueroa sin tener en consideración que se encuentra eximido de prestar el servicio militar.
La Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), en única instancia decidió denegar la acción de tutela presentada por el personero Municipal de Paipa - Boyacá.
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional no se pronunció sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, por no acreditarse ni siquiera sumariamente, que la solicitud se hubiese presentado. Frente al deber de prestar el servicio militar, se precisó que el accionante es beneficiario de tal privilegio y en consecuencia resolvió conceder el amparo de los derechos invocados y ordenar al accionado, proceder al desacuartelamiento del mismo y expedir la libreta militar, teniendo en consideración la normativa que regula la cuota de compensación militar, en atención a las condiciones particulares del demandante.
noviembre 23, 2012
La Corte Constitucional consideró revocar la decisión del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, y como el accionante ya había fallecido, declaró la carencia actual de objeto.
CARLOS ARTURO COLUME manifestó en el escrito de tutela ser miembro de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, en el grado de Cabo I. Y que a través de apoderado solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dada su inconformidad con la Junta Médico Laboral. Dicha petición fue acogida favorablemente y el demandante fue citado para ser valorado por el Tribunal, cita a la que no puedo asistir por no ser informado oportunamente por parte de su apoderado. El Tribunal realizó dos nuevas citaciones y el peticionario no pudo asistir a ninguna de ellas. De manera posterior, el demandante radicó varias solicitudes para pedir la conformación de una junta médico laboral para que valorara su situación y las mimas fueron resueltas como improcedentes por las inasistencias presentadas anteriormente. En noviembre de 2010, la Junta de Decisiones del Comité Técnico Científico del Servicio de Hematología y Oncología del Hospital Militar Central, le diagnosticó Linfoma No Hodgkin difuso de células grandes cd positivo y, el accionante falleció el 20 de febrero de 2011.
En sentencia de única instancia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., denegó el amparo de los derechos invocados por el accionante, ya que consideró improcedente el recurso.
La Corte Constitucional en la revisión del fallo de sentencia de tutela consideró revocar la decisión del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, y como el accionante ya había fallecido, declaró la carencia actual de objeto, adhiriéndose a lo manifestado en las Sentencias T-271 de 2001 y T- 818 de 2002.
noviembre 21, 2012
La Corte Constitucional ordenó el desacuartelamiento de José Heriberto Guerra Botina y ordenó el reconocimiento de su menor para efectos de expedirse la libreta militar.
Blanca Lidia Inca Ojeda presentó acción de tutela el 6 de octubre de 2010 contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional – Batallón Batalla de Boyacá de Pasto y Batallón Domingo Rico de Villagarzón (Putumayo), con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al mínimo vital, a la dignidad humana y los derechos fundamentales de los niños, debido a que su compañero permanente de José Heriberto Guerra Botina fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio.
En sentencia de única instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala de Decisión Penal, consideró que la señora Blanca Lidia no había demostrado la relación marital de hecho con el señor Guerra Botina y que además él había suscrito oficialmente y bajo la gravedad de juramento el freno extralegal, en el que de manera libre y voluntaria afirmó, al momento de su reclutamiento, no estar incurso en ninguna de las causales de ley para ser eximido de prestar el servicio militar, entre las que se encuentra, la de vivir en unión libre, por lo cual hace inconducente presumir su dependencia económica y la afectación de su mínimo vital por la vinculación de éste a las filas del Ejército Nacional.
En sentencia de revisión de la Corte Constitucional, consideró que es importante reiterar que el Ejército Nacional vulnera los derechos del conscripto, de su esposa/compañera permanente y de los niños/nasciturus que hayan sido procreados dentro de dicha unión, al exigir como prueba de la misma alguno de los medios establecidos por la ley para declarar la unión marital de hecho, con el fin de dar aplicación a la exención de prestación del servicio militar.
Igualmente, condicionó el otorgamiento del amparo de los derechos fundamentales del nasciturus, a que el presunto padre, señor José Heriberto Guerra Botina, reconozca, en un plazo prudencial, su paternidad respecto del hijo de la peticionaria, si considera que es su padre, como requisito para expedir la respectiva libreta militar en la forma prevista en la ley y el reglamento.
Sentencia: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-412-11.htm
noviembre 19, 2012
(Jurisprudencia)
Se consideró que el Ejército, al retirar del servicio activo al demandante, vulneró su derecho fundamental a la salud al desvincularlo del sistema a pesar de haber adquirido las lesiones en ejercicio de las funciones.
Oscar Mauricio Murillo prestó servicio al Ejercito Nacional en calidad de soldado profesional por un término mayor a 6 años y luego de un accidente de trabajo que le generó una incapacidad permanente parcial y la declaratoria de no apto para la actividad militar, fue retirado del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica; el accionante es padre cabeza de familia y tiene a su cargo a su madre, su compañera permanente y a sus dos hijos menores de edad.
Por lo anterior presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por considerar que dicha institución, al retirarlo del servicio activo por disminución de la capacidad psíquico-física para realizar actividad militar, le ha desconocido sus derechos fundamentales al trabajo, la vida y el mínimo vital.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, porque el actor cuenta con un mecanismo de defensa en la jurisdicción administrativa y no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Y en segunda instancia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia apelada acogiendo plenamente los argumentos esgrimidos por el Tribunal de primera instancia.
La Sala consideró que el Ejército, al retirar del servicio activo de la institución al demandante, le vulneró su derecho fundamental a la salud al desvincularlo del sistema a pesar de haber adquirido las lesiones en ejercicio de las funciones como militar y, además le desconoció el derecho al trabajo y al mínimo vital en cuanto lo desvinculó de la institución sin brindarle ayuda para la incorporación en el mundo laboral civil, a sabiendas de que su formación como soldado profesional limitaba su campo de acción al combate militar.
Se concede el amparo constitucional impetrado y se ordena al accionado proceder a incorporar al accionante en programas que le ayuden a insertarse en el mundo laboral, así como a vincularlo en su sistema de salud.
noviembre 15, 2012
(Jurisprudencia)
La Corte Constitucional en Sala de Revisión, reconoció pensión de invalidez a Mauricio Acevedo Bustos.
En el año 2004 Mauricio Acevedo Bustos sufrió un impacto con arma de fuego en ejercicio de sus labores como Soldado Profesional del Ejército Nacional, durante un enfrentamiento con una cuadrilla de las FARC. La anterior situación, según dictamen de la Junta Médica Laboral emitida en el año 2007, le generó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 52.1%, con origen profesional, por lo que fue declarado no apto para la actividad militar y desvinculado del servicio, previo reconocimiento de una indemnización por $36.329.845.
En el 2010, Mauricio Acevedo Bustos elevó una solicitud de reconocimiento pensional ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero la respuesta recibida no hizo alusión alguna frente a la prestación requerida, sino que se limitó a indicar el término de cuatro meses con que contó el actor para recurrir el dictamen del tribunal médico.
Mauricio Acevedo Bustos solicitó mediante acción de tutela el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, y que igualmente fuera valorado nuevamente por la Junta Médica Laboral para que se determinara el deterioro y porcentaje actual de la disminución de su capacidad psicofísica.
La Corte Constitucional en sede de revisión, abordó el estudio del caso a través del análisis de la siguiente temática:
i). La seguridad social como derecho fundamental, ii). La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas y, iii). El régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez en beneficio de miembros de las fuerzas militares.
Con ésta revisión, se concedió el amparo de los derechos invocados por el accionante y consecuentemente, ordenó al Ejército Nacional que reconociera la pensión de invalidez, de cuyo pago será compensado el valor de la indemnización reconocida a favor del actor.
noviembre 10, 2012
(Jurisprudencia)
Blanca Ines Muñoz de Muñoz representó a su hijo Johan Andrés Muñoz Muñoz como agente oficiosa.
Blanca Ines Muñoz de Muñoz actuando en representación de su hijo Johan Andrés Muñoz Muñoz, manifiesta que su hijo fue reclutado como soldado regular en el Batallón de Girardot, a pesar de ser una persona desplazada, bachiller y tener diagnosticado un trastorno bipolar de la personalidad, igualmente manifiesta que acudió al batallón para aportar las pruebas que corroboraban la situación especial de su hijo y que las mismas no fueron recibidas bajo el argumento de su hijo ostentaba la calidad de conscripto y prestando el servicio militar obligatorio en la base militar de Playas, del municipio de San Rafael (Antioquia).
Por lo anterior la señora Blanca Ines Muñoz solicitó al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al de petición, a la vida e integridad física y demás garantías que tiene la población desplazada, los cuales considera vulnerados por parte del Ejército Nacional.
En sentencia de única instancia el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, de igualdad y debido proceso del accionante, considerando que la figura de agente oficiosa de la señora Blanca Ines cumple con los requisitos establecidos para ellos, y además, concluye que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda solicitar la protección de sus derechos fundamentales en razón a que agotó previamente los procedimientos ordinarios existentes.
La Corte Constitucional en sede de revisión, resuelve negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante y se declara la carencia actual de objeto por daño superado, por lo que ordenó la expedición de la libreta militar de reservista de la clase que corresponda, en el evento en que no se hubiese hecho entrega de la misma.
noviembre 08, 2012
(Jurisprudencia)
Por la edad del actor de tutela, la Corte Constitucional consideró viable el estudio de la acción de tutela.
Francisco Raul Rodriguez Garzón solicitó al ISS el reconocimiento de su derecho pensional, porque a su parecer, de acuerdo a la Ley 33 de 1985 cumplía con los requisitos exigidos, al tener más de 55 años de edad y 20 años de servicio. La entidad accionada negó la prestación argumentando, que el tiempo del servicio militar no fue computado, por cuanto el Ministerio de Defensa no realizó las cotizaciones correspondientes.
El peticionario solicitó que vía tutela se reconociera el tiempo prestado en el servicio militar para acceder a su derecho pensional y que en consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales ISS, debería reconocerle su pensión de jubilación.
El Juez de instancia declaró que la protección solicitada por el actor resultaba improcedente por cuanto no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En efecto, argumentó que la acción de tutela es de carácter residual y que, por tanto, cuando existe otro mecanismo para la protección del derecho vulnerado, resultan más adecuadas las vías judiciales ordinarias.
En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá reiteró los argumentos del Juez de primera instancia.
La Corte Constitucional en Sala de Revisión consideró que el señor Francisco Raúl Rodríguez Garzón puede ver comprometido su mínimo vital con la negativa del reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez y, por tanto, se hace imperiosa la intervención inmediata del juez constitucional; por lo que no comparte el argumento de los jueces de primera y segunda instancia argumentaron al considerar que la presente acción de tutela resultaba improcedente por existencia de otro medio judicial de defensa, por cuanto, la especial situación del actor hace suponer su especial estado de vulnerabilidad y hace imperiosa la intervención inmediata del juez constitucional. La avanzada edad del accionante y la limitación física que afirma padecer, hacen necesario que el juez de tutela se pronuncie sobre su situación.
Pero una vez analizado el caso en concreto, encontró la Sala que el accionante cumple con el requisito de edad pero por el contrario, se constata que el accionante no cumple con el requisito de veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio, por lo que se estableció que el actor aún no cumplía con los requisitos para acceder a su derecho prestacional.
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