noviembre 29, 2012
noviembre 28, 2012
Corte constitucional revocó sentencia y ordenó a la Policía Nacional a prestar atención médica.
Se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional continuar con la atención médica de Cristian Mauricio Mora Vallejo.
Cristian Mauricio Mora Vallejo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en agosto de 2009 y a partir de abril del año siguiente empezó a tener problemas psicológicos, por lo que le fue diagnosticado un trastorno afectivo bipolar y un episodio depresivo grave. Tras un intento de suicidio, empezó a recibir tratamiento médico-psiquiátrico y le ordenaron varias incapacidades. El área de medicina laboral del Departamento de Policía del Meta, certificó cero incapacidad y cero disminución de la capacidad laboral, pero lo calificó como no apto, sugiriendo la no reubicación laboral.
A finales del 2010, fue desvinculado del servicio militar y dejó de recibir el servicio médico que le venía prestando la institución.
Por lo anterior, María del Socorro Vallejo presentó acción de tutela en representación de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo y contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia, solicitó “se ordene la cesación de los efectos del acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Comandante del Departamento de Policía Meta, ordenó la desvinculación del servicio militar obligatorio”, solicitando ordenar a la Policía Nacional que le sean prestados los servicios médicos hospitalarios y los medicamentos que requiere para lograr su total recuperación.
Mediante fallo de febrero 25 de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio negó el amparo de los derechos invocados, al estimar que Cristian Mauricio Mora Vallejo, desde octubre de 2009, “recibió atención médica por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, siéndole diagnosticado tiempo después ‘trastornos de adaptación’ y ‘trastornos de habla y de lenguaje’ frente a los cuales, conforme a las terapias, la atención médica familiar, evolucionó satisfactoriamente”
Igualmente, afirma que la demandante no acredita que su hijo esté actualmente desprovisto de algún tipo de cobertura en seguridad social, ni tampoco que efectivamente hubiere sufrido una recaída, de manera que no se configura en el presente caso un perjuicio irremediable o inminente peligro, requerido en la ley para la procedencia de la acción de tutela.
En revisión, la Sala Sexta de la Corte Constitucional reiteró jurisprudencia constitucional que expone que los ciudadanos que sean o hayan sido miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que el Estado les suministre, o continúe suministrando más allá de su desvinculación, la atención médica, psiquiátrica, quirúrgica y hospitalaria que sea necesaria, cuando quiera que su salud resulte afectada a raíz de la prestación del servicio público que cumplen las Fuerzas Militares o de Policía, ordenando, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, disponga reanudar y mantener por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera el mencionado joven, ordenando realizar, con la debida periodicidad, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución de los problemas psíquicos que presenta Cristian Mauricio Mora Vallejo.
noviembre 26, 2012
La Corte Constitucional ordenó al Ejército Nacional el desacuartelamiento y expedición de la libreta militar.
La Corte Constitucional ordenó el desacuartelamiento de Edwin Alexander Figueroa y ordenó expedir la Libreta Militar.
EDWIN ALEXANDER FIGUEROA se presentó ante el Batallón de Artillería de Bogotá, con el objeto de definir su situación militar. En dicha oportunidad, adjuntó los documentos que acreditaban que se encontraba incurso en una causal de exoneración para prestar el servicio militar obligatorio, toda vez que tenía una unión marital de hecho y su compañera se encontraba embarazada, igualmente argumentó y acreditó, ser la única fuente de subsistencia para su núcleo familiar. Pese a su particular situación, fue incorporado a las filas del Ejército y no se emitió pronunciamiento alguno frente a la solicitud de desacuartelamiento que hiciera su compañera, a través de un derecho de petición.
El Personero Municipal de Paipa, Boyacá, en representación del señor Edwin Alexander Figueroa Calderón, presentó acción de tutela contra el Ejercito Nacional, Dirección de Reclutamiento del Batallón Bolívar de Tunja, solicitando la protección los derechos fundamentales y los del hijo que está por nacer, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, al ordenarse el reclutamiento de Alexander Figueroa sin tener en consideración que se encuentra eximido de prestar el servicio militar.
La Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), en única instancia decidió denegar la acción de tutela presentada por el personero Municipal de Paipa - Boyacá.
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional no se pronunció sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, por no acreditarse ni siquiera sumariamente, que la solicitud se hubiese presentado. Frente al deber de prestar el servicio militar, se precisó que el accionante es beneficiario de tal privilegio y en consecuencia resolvió conceder el amparo de los derechos invocados y ordenar al accionado, proceder al desacuartelamiento del mismo y expedir la libreta militar, teniendo en consideración la normativa que regula la cuota de compensación militar, en atención a las condiciones particulares del demandante.
noviembre 23, 2012
Se declara carencia actual de objeto
La Corte Constitucional consideró revocar la decisión del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, y como el accionante ya había fallecido, declaró la carencia actual de objeto.
CARLOS ARTURO COLUME manifestó en el escrito de tutela ser miembro de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, en el grado de Cabo I. Y que a través de apoderado solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dada su inconformidad con la Junta Médico Laboral. Dicha petición fue acogida favorablemente y el demandante fue citado para ser valorado por el Tribunal, cita a la que no puedo asistir por no ser informado oportunamente por parte de su apoderado. El Tribunal realizó dos nuevas citaciones y el peticionario no pudo asistir a ninguna de ellas. De manera posterior, el demandante radicó varias solicitudes para pedir la conformación de una junta médico laboral para que valorara su situación y las mimas fueron resueltas como improcedentes por las inasistencias presentadas anteriormente. En noviembre de 2010, la Junta de Decisiones del Comité Técnico Científico del Servicio de Hematología y Oncología del Hospital Militar Central, le diagnosticó Linfoma No Hodgkin difuso de células grandes cd positivo y, el accionante falleció el 20 de febrero de 2011.
En sentencia de única instancia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., denegó el amparo de los derechos invocados por el accionante, ya que consideró improcedente el recurso.
La Corte Constitucional en la revisión del fallo de sentencia de tutela consideró revocar la decisión del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, y como el accionante ya había fallecido, declaró la carencia actual de objeto, adhiriéndose a lo manifestado en las Sentencias T-271 de 2001 y T- 818 de 2002.
noviembre 21, 2012
Se reconoció el derecho fundamental a la unidad familiar.
La Corte Constitucional ordenó el desacuartelamiento de José Heriberto Guerra Botina y ordenó el reconocimiento de su menor para efectos de expedirse la libreta militar.
Blanca Lidia Inca Ojeda presentó acción de tutela el 6 de octubre de 2010 contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional – Batallón Batalla de Boyacá de Pasto y Batallón Domingo Rico de Villagarzón (Putumayo), con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al mínimo vital, a la dignidad humana y los derechos fundamentales de los niños, debido a que su compañero permanente de José Heriberto Guerra Botina fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio.
En sentencia de única instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala de Decisión Penal, consideró que la señora Blanca Lidia no había demostrado la relación marital de hecho con el señor Guerra Botina y que además él había suscrito oficialmente y bajo la gravedad de juramento el freno extralegal, en el que de manera libre y voluntaria afirmó, al momento de su reclutamiento, no estar incurso en ninguna de las causales de ley para ser eximido de prestar el servicio militar, entre las que se encuentra, la de vivir en unión libre, por lo cual hace inconducente presumir su dependencia económica y la afectación de su mínimo vital por la vinculación de éste a las filas del Ejército Nacional.
En sentencia de revisión de la Corte Constitucional, consideró que es importante reiterar que el Ejército Nacional vulnera los derechos del conscripto, de su esposa/compañera permanente y de los niños/nasciturus que hayan sido procreados dentro de dicha unión, al exigir como prueba de la misma alguno de los medios establecidos por la ley para declarar la unión marital de hecho, con el fin de dar aplicación a la exención de prestación del servicio militar.
Igualmente, condicionó el otorgamiento del amparo de los derechos fundamentales del nasciturus, a que el presunto padre, señor José Heriberto Guerra Botina, reconozca, en un plazo prudencial, su paternidad respecto del hijo de la peticionaria, si considera que es su padre, como requisito para expedir la respectiva libreta militar en la forma prevista en la ley y el reglamento.
Sentencia: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-412-11.htm
noviembre 19, 2012
Se ordenó la incorporación de un soldado profesional.
(Jurisprudencia)
Se consideró que el Ejército, al retirar del servicio activo al demandante, vulneró su derecho fundamental a la salud al desvincularlo del sistema a pesar de haber adquirido las lesiones en ejercicio de las funciones.
Oscar Mauricio Murillo prestó servicio al Ejercito Nacional en calidad de soldado profesional por un término mayor a 6 años y luego de un accidente de trabajo que le generó una incapacidad permanente parcial y la declaratoria de no apto para la actividad militar, fue retirado del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica; el accionante es padre cabeza de familia y tiene a su cargo a su madre, su compañera permanente y a sus dos hijos menores de edad.
Por lo anterior presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por considerar que dicha institución, al retirarlo del servicio activo por disminución de la capacidad psíquico-física para realizar actividad militar, le ha desconocido sus derechos fundamentales al trabajo, la vida y el mínimo vital.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, porque el actor cuenta con un mecanismo de defensa en la jurisdicción administrativa y no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Y en segunda instancia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia apelada acogiendo plenamente los argumentos esgrimidos por el Tribunal de primera instancia.
La Sala consideró que el Ejército, al retirar del servicio activo de la institución al demandante, le vulneró su derecho fundamental a la salud al desvincularlo del sistema a pesar de haber adquirido las lesiones en ejercicio de las funciones como militar y, además le desconoció el derecho al trabajo y al mínimo vital en cuanto lo desvinculó de la institución sin brindarle ayuda para la incorporación en el mundo laboral civil, a sabiendas de que su formación como soldado profesional limitaba su campo de acción al combate militar.
Se concede el amparo constitucional impetrado y se ordena al accionado proceder a incorporar al accionante en programas que le ayuden a insertarse en el mundo laboral, así como a vincularlo en su sistema de salud.
noviembre 15, 2012
Reconocimiento de prestaciones económicas.
(Jurisprudencia)
La Corte Constitucional en Sala de Revisión, reconoció pensión de invalidez a Mauricio Acevedo Bustos.
En el año 2004 Mauricio Acevedo Bustos sufrió un impacto con arma de fuego en ejercicio de sus labores como Soldado Profesional del Ejército Nacional, durante un enfrentamiento con una cuadrilla de las FARC. La anterior situación, según dictamen de la Junta Médica Laboral emitida en el año 2007, le generó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 52.1%, con origen profesional, por lo que fue declarado no apto para la actividad militar y desvinculado del servicio, previo reconocimiento de una indemnización por $36.329.845.
En el 2010, Mauricio Acevedo Bustos elevó una solicitud de reconocimiento pensional ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero la respuesta recibida no hizo alusión alguna frente a la prestación requerida, sino que se limitó a indicar el término de cuatro meses con que contó el actor para recurrir el dictamen del tribunal médico.
Mauricio Acevedo Bustos solicitó mediante acción de tutela el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, y que igualmente fuera valorado nuevamente por la Junta Médica Laboral para que se determinara el deterioro y porcentaje actual de la disminución de su capacidad psicofísica.
La Corte Constitucional en sede de revisión, abordó el estudio del caso a través del análisis de la siguiente temática:
i). La seguridad social como derecho fundamental, ii). La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas y, iii). El régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez en beneficio de miembros de las fuerzas militares.
Con ésta revisión, se concedió el amparo de los derechos invocados por el accionante y consecuentemente, ordenó al Ejército Nacional que reconociera la pensión de invalidez, de cuyo pago será compensado el valor de la indemnización reconocida a favor del actor.
noviembre 10, 2012
Mediante tutela se estudió la figura de agente oficioso.
(Jurisprudencia)
Blanca Ines Muñoz de Muñoz representó a su hijo Johan Andrés Muñoz Muñoz como agente oficiosa.
Blanca Ines Muñoz de Muñoz actuando en representación de su hijo Johan Andrés Muñoz Muñoz, manifiesta que su hijo fue reclutado como soldado regular en el Batallón de Girardot, a pesar de ser una persona desplazada, bachiller y tener diagnosticado un trastorno bipolar de la personalidad, igualmente manifiesta que acudió al batallón para aportar las pruebas que corroboraban la situación especial de su hijo y que las mismas no fueron recibidas bajo el argumento de su hijo ostentaba la calidad de conscripto y prestando el servicio militar obligatorio en la base militar de Playas, del municipio de San Rafael (Antioquia).
Por lo anterior la señora Blanca Ines Muñoz solicitó al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al de petición, a la vida e integridad física y demás garantías que tiene la población desplazada, los cuales considera vulnerados por parte del Ejército Nacional.
En sentencia de única instancia el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, de igualdad y debido proceso del accionante, considerando que la figura de agente oficiosa de la señora Blanca Ines cumple con los requisitos establecidos para ellos, y además, concluye que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda solicitar la protección de sus derechos fundamentales en razón a que agotó previamente los procedimientos ordinarios existentes.
La Corte Constitucional en sede de revisión, resuelve negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante y se declara la carencia actual de objeto por daño superado, por lo que ordenó la expedición de la libreta militar de reservista de la clase que corresponda, en el evento en que no se hubiese hecho entrega de la misma.
noviembre 08, 2012
Se concede acción de tutela por considerar que se está afectando el mínimo vital.
(Jurisprudencia)
Por la edad del actor de tutela, la Corte Constitucional consideró viable el estudio de la acción de tutela.
Francisco Raul Rodriguez Garzón solicitó al ISS el reconocimiento de su derecho pensional, porque a su parecer, de acuerdo a la Ley 33 de 1985 cumplía con los requisitos exigidos, al tener más de 55 años de edad y 20 años de servicio. La entidad accionada negó la prestación argumentando, que el tiempo del servicio militar no fue computado, por cuanto el Ministerio de Defensa no realizó las cotizaciones correspondientes.
El peticionario solicitó que vía tutela se reconociera el tiempo prestado en el servicio militar para acceder a su derecho pensional y que en consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales ISS, debería reconocerle su pensión de jubilación.
El Juez de instancia declaró que la protección solicitada por el actor resultaba improcedente por cuanto no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En efecto, argumentó que la acción de tutela es de carácter residual y que, por tanto, cuando existe otro mecanismo para la protección del derecho vulnerado, resultan más adecuadas las vías judiciales ordinarias.
En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá reiteró los argumentos del Juez de primera instancia.
La Corte Constitucional en Sala de Revisión consideró que el señor Francisco Raúl Rodríguez Garzón puede ver comprometido su mínimo vital con la negativa del reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez y, por tanto, se hace imperiosa la intervención inmediata del juez constitucional; por lo que no comparte el argumento de los jueces de primera y segunda instancia argumentaron al considerar que la presente acción de tutela resultaba improcedente por existencia de otro medio judicial de defensa, por cuanto, la especial situación del actor hace suponer su especial estado de vulnerabilidad y hace imperiosa la intervención inmediata del juez constitucional. La avanzada edad del accionante y la limitación física que afirma padecer, hacen necesario que el juez de tutela se pronuncie sobre su situación.
Pero una vez analizado el caso en concreto, encontró la Sala que el accionante cumple con el requisito de edad pero por el contrario, se constata que el accionante no cumple con el requisito de veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio, por lo que se estableció que el actor aún no cumplía con los requisitos para acceder a su derecho prestacional.
noviembre 07, 2012
Condenado el Departamento del Caquetá por las lesiones sufridas por Edwin Fabián Franco Mejía.
El Consejo de Estado ordenó el pago de perjuicios morales, perjuicios por concepto de daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la familia Franco Mejía.
Edwin Fabian Franco Mejía, era estudiante del Colegio Internado “El Salitre” ubicado en el corregimiento – anterior inspección Santana de las Hermosas, jurisdicción del Municipio de Florencia – Caquetá, cuando el 10 de noviembre de 1996 ante la inexistencia de la vigilancia de las personas responsables del internado, él en compañía de otros estudiantes se dirigieron a la quebrada El Salitre ubicada cerca al colegio, donde Edwin Fabián decidió realizar un clavado, con tan mala suerte que se golpeó contra una piedra.
La oficina Conde Abogados, en representación de la familia Franco Mejía, presentó demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Educación – Departamento del Caquetá por considerar que se les debería atribuir la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.
En primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las peticiones del caso condenando al pago de perjuicios a la entidad demandada y a favor de los demandantes pero negando parte de las pretensiones.
Una vez presentado el recurso de apelación contra la sentencia, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, decidió modificar la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y ordenó al Departamento del Caquetá al pago de indemnizaciones en la modalidad de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, perjuicios por concepto de daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
noviembre 06, 2012
Se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Ricardo Garnica Huertas.
(Jurisprudencia)
Se ordenó al Ejército Nacional realizar liquidación de cuota de compensación militar requiriendo únicamente la información que permita determinar el patrimonio y los ingresos del accionante.
El señor MIGUEL RICARDO GARNICA, solicitó mediante acción de tutela se ordenara al Distrito Militar número 8 de la Oficina de Reclutamiento del Batallón Tarqui, Ejército Nacional, que realizara la liquidación de la cuota de compensación militar, atendiendo a su situación económica particular y no a la de su núcleo familiar, ya que hace varios años se encuentra emancipado y se le estaba exigiendo estados financieros de su padre, con quien hace muchos años no convive.
En sentencia de única instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, decidió denegar la acción de tutela instaurada por el Miguel Ricardo Garnica, concluyendo que el Distrito Militar no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues dio cumplimiento a la normativa sobre reclutamiento y liquidación de la cuota de compensación militar y que además el peticionario no adjuntó prueba documental idónea que demostrara que pertenece a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN para poder ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar.
La Corte Constitucional, en revisión de la sentencia se pronunció sobre la prestación del servicio militar obligatorio y el trámite para definir la situación militar, la cuota de compensación militar, se realizó reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, la observancia del debido proceso en los trámites relativos a la definición de la situación militar, y además, consideró que dentro del expediente aparece demostrada la independencia económica de Miguel Ricardo Garnica, por lo tanto se ordenó realizar la liquidación de la cuota de compensación militar y requerir únicamente la información del señor sin solicitar los documentos relacionados con sus padres, además se deja sin efecto la multa impuesta por no haber seguido el debido proceso.
Sentencia: T-119/11
noviembre 03, 2012
Condenado el Estado por ocupación y daños ocasionados a predios en marchas campesinas de 1996.
Se condenó al Ejército Nacional a cancelar sumas de dinero por daños y perjuicios ocasionados en predios como consecuencia de la estadía de campesinos para el año 1996.
Los señores William Ricardo Acosta, Ana Felisa Ricardo Acosta y Tirso Cuellar Gasca, propietarios de los predios “Bruselas Nro. 1, Bruselas Nro. 2, Corea, San Antonio y El Cedro” ubicados en la vereda El Mesón, el predio “La Esperanza” ubicado en la vereda La Danta y los predios “El Paraíso y la Esperanza” ubicados en la vereda La Barrialosa, se vieron afectados como consecuencia de la estadía en sus predios de un grupo de campesinos entre los días 30 de julio t 13 de septiembre de 1996.
La oficina Conde Abogados, inició y tramitó acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se les declarara responsable por los daños ocasionados en los señores William Ricardo Acosta, Ana Felisa Ricardo Acosta y Tirso Cuellar.
En primera instancia el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá consideró que no se demostró ni se acreditó el daño antijurídico sufrido por los demandantes por lo que no era posible imputar a los demandados, y es así como determinó que las peticiones de los señores propietarios de los predios no debían prosperar.
En segunda instancia, el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 18 de julio del 2012, consideró que debido a la gran movilización de campesinos para el año 1996 para participar en las denominadas “marchas campesinas” que tenían como objetivo protestar por la decisión del Estado de realizar fumigaciones para la erradicación de cultivos ilícitos y por la incapacidad de garantizar la seguridad del Ejército a la ciudadanía de Florencia, se procedió a impedir el acceso a la capital del Caquetá, por lo que la marcha campesina decidió acampar en bienes inmuebles de los demandantes ocasionando daños y perjuicios.
Es así como el Consejo de Estado consideró que la responsabilidad del Estado se imputa a título de falla del servicio, condenando al Ejército Nacional al pago de sumas de dineros para cada uno de los demandantes.
noviembre 01, 2012
Se ordenó al Ejército Nacional reubicar a soldado profesional
La Corte Constitucional ordenó reubicar a Cediel Carrillo Ortiz a desempeñar actividades de acuerdo con sus capacidades, destrezas y formación académica.
Cediel Carrillo Ortiz quien era soldado profesional resultó víctima de una mina antipersona cuando se encontraba prestando el servicio en la base militar de la Unión Peneya en el año 2007, por lo que fue calificado por la Junta Médico Laboral con una pérdida de capacidad laboral del 32.57%, se le declaró no apto para la vida militar y en consecuencia, a través de Orden Administrativa de Personal de fecha 15 de junio de 2009, fue retirado del servicio terminando con el vínculo laboral y suspendiéndole el servicio médico.
Se presentó acción de tutela, siendo apoderados la oficina Conde Abogados, solicitándose se ordena la vinculación y reubicación en el Ejercito Nacional de Cediel Carrillo Ortiz.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada ya que fue desvinculado de la institución accionada como consecuencia de la calificación de la Junta Médica Laboral que determinó una pérdida de su capacidad laboral.
La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, en sentencia del 5 de agosto de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, considerando que el Ejército Nacional no vulneró derecho fundamental alguno.
En casación, la Corte Constitucional en el presente caso se decidió inaplicar el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 y se ordenó reubicar a CEDIEL CARRILLO ORTIZ en una actividad que pueda desempeñar de acuerdo con sus capacidades, destrezas y formación académica.
Sentencia: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-081-11.htm
Sentencia: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-081-11.htm
Se reconoció pensión de invalidez como derecho constitucional fundamental y su protección vía tutela
La Corte Constitucional reconoció pensión de invalidez a favor de Alexander Muñoz Jiménez.
Alexander Muñoz Jiménez hacía parte del Ejército Nacional en calidad de soldado regular y en julio de 1997 las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia atacó el lugar donde se encontraba de guardia, recibiendo en dicho enfrentamiento un disparo en la cabeza que le generó un trauma craneoencefálico con fractura de cráneo y laceración cerebral.
Como consecuencia de este hecho, la Junta Médico Laboral Militar lo declaró no apto para prestar el servicio y le decretó una pérdida de la capacidad laboral del 73.06%, motivo por el cual fue retirado del servicio. En el 2006, un nuevo dictamen, expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, le estableció disminución de la capacidad laboral del 100%. Con este diagnóstico, en el 2008 elevó nuevamente la petición inicial al Ministerio de Defensa, quien le negó otra vez sus pretensiones, aduciendo que este último dictamen no fue expedido por una entidad médica diferente. Teniendo en cuenta que por la herida tiene crisis de epilepsia y no puede trabajar, lo que le impide obtener recursos para sostener su núcleo familiar, en el cual existen menores de edad, inició la acción de tutela, la cual fue denegada en ambas instancias.
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia sobre la pensión de invalidez como derecho constitucional fundamental y su protección vía tutela, así como la existente, en relación con la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos en materia pensional como mecanismo definitivo y el derecho a la valoración de la pérdida laboral.
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