diciembre 24, 2012

FELICES FIESTAS ES NUESTRO DESEO PARA UDS.


diciembre 20, 2012

Reconocimiento y pago de incapacidades

La Corte Constitucional concedió el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, la reactivación del servicio médico y el estudio de factibilidad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.


LUIS JOSE OCHOA OCHOA ingresó a las filas del Ejército en calidad de soldado profesional en el año 2002, presentado para la época óptimas condiciones físicas y mentales. Entre los años 2008 y 2009 empezó a presentar un deterioro en su salud, situación que le generó varias incapacidades; el inicio de un tratamiento psiquiátrico y la reubicación laboral en un cargo de carácter administrativo.


En diciembre de 2010 le informaron que debía salir a vacaciones con el resto de personal militar donde se encontraba adscrito y al reintegrarse le fue informado que había sido dado de baja, situación que le quitaba el derecho a utilizar el servicio médico de sanidad militar.


A través de una acción de tutela previa, el accionante consiguió que le continuaran suministrando los tratamientos y medicamentos necesarios. Interpuso la presente acción constitucional reclamando la cancelación de los salarios correspondientes a los meses de enero a abril del 2010, fechas en las que estuvo incapacitado; la entidad accionada alegó que el retiro de las fuerzas militares se dio porque el accionante no asistió al servicio por más de 10 días, sin causa justificada.



La Corte Constitucional en Sala de Revisión, además de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, analiza la justificación que tuvo el Ejército para dar de baja al demandante, sin previos exámenes médicos y sin tener en cuenta que presentaba problemas psiquiátricos que lo conllevaron a creer que efectivamente se encontraba en vacaciones colectivas.


Se concede el amparo solicitado por el accionante y se imparten una serie de órdenes tendientes a hacer efectivo su reintegro, el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, la reactivación del servicio médico y el estudio de factibilidad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 

diciembre 13, 2012

Corte constitucional revocó sentencia y ordenó a la Policía Nacional a prestar atención médica.


(Jurisprudencia)

Se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional continuar con la atención médica de Cristian Mauricio Mora Vallejo.


Cristian Mauricio Mora Vallejo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en agosto de 2009 y a partir de abril del año siguiente empezó a tener problemas psicológicos, por lo que le fue diagnosticado un trastorno afectivo bipolar y un episodio depresivo grave. Tras un intento de suicidio, empezó a recibir tratamiento médico-psiquiátrico y le ordenaron varias incapacidades. El área de medicina laboral del Departamento de Policía del Meta, certificó cero incapacidad y cero disminución de la capacidad laboral, pero lo calificó como no apto, sugiriendo la no reubicación laboral.


A finales del 2010, fue desvinculado del servicio militar y dejó de recibir el servicio médico que le venía prestando la institución.


Por lo anterior, María del Socorro Vallejo presentó acción de tutela en representación de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo y contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia, solicitó “se ordene la cesación de los efectos del acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Comandante del Departamento de Policía Meta, ordenó la desvinculación del servicio militar obligatorio”, solicitando ordenar a la Policía Nacional que le sean prestados los servicios médicos hospitalarios y los medicamentos que requiere para lograr su total recuperación.


Mediante fallo de febrero 25 de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio negó el amparo de los derechos invocados, al estimar que Cristian Mauricio Mora Vallejo, desde octubre de 2009, “recibió atención médica por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, siéndole diagnosticado tiempo después ‘trastornos de adaptación’ y ‘trastornos de habla y de lenguaje’ frente a los cuales, conforme a las terapias, la atención médica familiar, evolucionó satisfactoriamente” 


Igualmente, afirma que la demandante no acredita que su hijo esté actualmente desprovisto de algún tipo de cobertura en seguridad social, ni tampoco que efectivamente hubiere sufrido una recaída, de manera que no se configura en el presente caso un perjuicio irremediable o inminente peligro, requerido en la ley para la procedencia de la acción de tutela.


En revisión, la Sala Sexta de la Corte Constitucional reiteró jurisprudencia constitucional que expone que los ciudadanos que sean o hayan sido miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que el Estado les suministre, o continúe suministrando más allá de su desvinculación, la atención médica, psiquiátrica, quirúrgica y hospitalaria que sea necesaria, cuando quiera que su salud resulte afectada a raíz de la prestación del servicio público que cumplen las Fuerzas Militares o de Policía, ordenando, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, disponga reanudar y mantener por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera el mencionado joven, ordenando realizar, con la debida periodicidad, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución de los problemas psíquicos que presenta Cristian Mauricio Mora Vallejo.





diciembre 08, 2012

Nuevo Artículo en Biología Sintética, Propiedad Intelectual y Acceso a Recursos Genéticos


Consecuencias de la Biología Sintética en los Derechos de Propiedad Intelectual y Acceso a los Recursos Genéticos y Distribución de los Beneficios



Resumen 

La biología sintética es una nueva tecnología, la cual representa un cambio en la explotación de recursos genéticos y corresponde a la transición de la producción natural de recursos genéticos a la producción sintética de estos en laboratorios. Como consecuencia de dicha transición, la biología sintética potencialmente podría erradicar el interés en los recursos genéticos ubicados en países en desarrollo, lo que podría llevar a las compañías farmacéuticas y biotecnológicas a no reconocer ninguna participación en los beneficios, como establece el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB). El carácter disruptivo que la biología sintética podría tener es aún mayor si los derechos de propiedad intelectual (DPI), y en especial las patentes, conlleven barreras para acceder a invenciones creadas a partir de la biología sintética. Este artículo explora el impacto que la biología sintética podría llegar a tener en la regulación sobre el acceso a los recursos genéticos y la distribución de beneficios bajo el CDB y los DPI

noviembre 29, 2012

El escenario de transición bajo la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en Colombia: ¿Qué pasa en el Caquetá?

Invitamos a toda la comunidad Caqueteña a participar del evento a realizarse el día 7 de diciembre del año en curso en el Auditorio de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá a las 8:00 am.


noviembre 28, 2012

Corte constitucional revocó sentencia y ordenó a la Policía Nacional a prestar atención médica.


Se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional continuar con la atención médica de Cristian Mauricio Mora Vallejo.

Cristian Mauricio Mora Vallejo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en agosto de 2009 y a partir de abril del año siguiente empezó a tener problemas psicológicos, por lo que le fue diagnosticado un trastorno afectivo bipolar y un episodio depresivo grave. Tras un intento de suicidio, empezó a recibir tratamiento médico-psiquiátrico y le ordenaron varias incapacidades. El área de medicina laboral del Departamento de Policía del Meta, certificó cero incapacidad y cero disminución de la capacidad laboral, pero lo calificó como no apto, sugiriendo la no reubicación laboral.

A finales del 2010, fue desvinculado del servicio militar y dejó de recibir el servicio médico que le venía prestando la institución.

Por lo anterior, María del Socorro Vallejo presentó acción de tutela en representación de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo y contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia, solicitó “se ordene la cesación de los efectos del acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Comandante del Departamento de Policía Meta, ordenó la desvinculación del servicio militar obligatorio”, solicitando ordenar a la Policía Nacional que le sean prestados los servicios médicos hospitalarios y los medicamentos que requiere para lograr su total recuperación.

Mediante fallo de febrero 25 de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio negó el amparo de los derechos invocados, al estimar que Cristian Mauricio Mora Vallejo, desde octubre de 2009, “recibió atención médica por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, siéndole diagnosticado tiempo después ‘trastornos de adaptación’ y ‘trastornos de habla y de lenguaje’ frente a los cuales, conforme a las terapias, la atención médica familiar, evolucionó satisfactoriamente” 

Igualmente, afirma que la demandante no acredita que su hijo esté actualmente desprovisto de algún tipo de cobertura en seguridad social, ni tampoco que efectivamente hubiere sufrido una recaída, de manera que no se configura en el presente caso un perjuicio irremediable o inminente peligro, requerido en la ley para la procedencia de la acción de tutela.

En revisión, la Sala Sexta de la Corte Constitucional reiteró jurisprudencia constitucional que expone que los ciudadanos que sean o hayan sido miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que el Estado les suministre, o continúe suministrando más allá de su desvinculación, la atención médica, psiquiátrica, quirúrgica y hospitalaria que sea necesaria, cuando quiera que su salud resulte afectada a raíz de la prestación del servicio público que cumplen las Fuerzas Militares o de Policía, ordenando, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, disponga reanudar y mantener por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera el mencionado joven, ordenando realizar, con la debida periodicidad, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución de los problemas psíquicos que presenta Cristian Mauricio Mora Vallejo.

noviembre 26, 2012

La Corte Constitucional ordenó al Ejército Nacional el desacuartelamiento y expedición de la libreta militar.

La Corte Constitucional ordenó el desacuartelamiento de Edwin Alexander Figueroa y ordenó expedir la Libreta Militar.



EDWIN ALEXANDER FIGUEROA se presentó ante el Batallón de Artillería de Bogotá, con el objeto de definir su situación militar. En dicha oportunidad, adjuntó los documentos que acreditaban que se encontraba incurso en una causal de exoneración para prestar el servicio militar obligatorio, toda vez que tenía una unión marital de hecho y su compañera se encontraba embarazada, igualmente argumentó y acreditó, ser la única fuente de subsistencia para su núcleo familiar. Pese a su particular situación, fue incorporado a las filas del Ejército y no se emitió pronunciamiento alguno frente a la solicitud de desacuartelamiento que hiciera su compañera, a través de un derecho de petición.


El Personero Municipal de Paipa, Boyacá, en representación del señor Edwin Alexander Figueroa Calderón, presentó acción de tutela contra el Ejercito Nacional, Dirección de Reclutamiento del Batallón Bolívar de Tunja, solicitando la protección los derechos fundamentales y los del hijo que está por nacer, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, al ordenarse el reclutamiento de Alexander Figueroa sin tener en consideración que se encuentra eximido de prestar el servicio militar.


La Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), en única instancia decidió denegar la acción de tutela presentada por el personero Municipal de Paipa - Boyacá.



la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional no se pronunció sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, por no acreditarse ni siquiera sumariamente, que la solicitud se hubiese presentado. Frente al deber de prestar el servicio militar, se precisó que el accionante es beneficiario de tal privilegio y en consecuencia resolvió conceder el amparo de los derechos invocados y ordenar al accionado, proceder al desacuartelamiento del mismo y expedir la libreta militar, teniendo en consideración la normativa que regula la cuota de compensación militar, en atención a las condiciones particulares del demandante.






noviembre 23, 2012

Se declara carencia actual de objeto


La Corte Constitucional consideró revocar la decisión del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, y como el accionante ya había fallecido, declaró la carencia actual de objeto.


CARLOS ARTURO COLUME manifestó en el escrito de tutela ser miembro de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, en el grado de Cabo I. Y que a través de apoderado solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dada su inconformidad con la Junta Médico Laboral. Dicha petición fue acogida favorablemente y el demandante fue citado para ser valorado por el Tribunal, cita a la que no puedo asistir por no ser informado oportunamente por parte de su apoderado. El Tribunal realizó dos nuevas citaciones y el peticionario no pudo asistir a ninguna de ellas. De manera posterior, el demandante radicó varias solicitudes para pedir la conformación de una junta médico laboral para que valorara su situación y las mimas fueron resueltas como improcedentes por las inasistencias presentadas anteriormente. En noviembre de 2010, la Junta de Decisiones del Comité Técnico Científico del Servicio de Hematología y Oncología del Hospital Militar Central, le diagnosticó Linfoma No Hodgkin difuso de células grandes cd positivo y, el accionante falleció el 20 de febrero de 2011.


En sentencia de única instancia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., denegó el amparo de los derechos invocados por el accionante, ya que consideró improcedente el recurso.



La Corte Constitucional en la revisión del fallo de sentencia de tutela consideró revocar la decisión del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, y como el accionante ya había fallecido, declaró la carencia actual de objeto, adhiriéndose a lo manifestado en las Sentencias T-271 de 2001 y T- 818 de 2002.

noviembre 21, 2012

Se reconoció el derecho fundamental a la unidad familiar.


La Corte Constitucional ordenó el desacuartelamiento de José Heriberto Guerra Botina y ordenó el reconocimiento de su menor para efectos de expedirse la libreta militar.

Blanca Lidia Inca Ojeda presentó acción de tutela el 6 de octubre de 2010 contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional – Batallón Batalla de Boyacá de Pasto y Batallón Domingo Rico de Villagarzón (Putumayo), con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al mínimo vital, a la dignidad humana y los derechos fundamentales de los niños, debido a que su compañero permanente de José Heriberto Guerra Botina fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio.


En sentencia de única instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala de Decisión Penal, consideró que la señora Blanca Lidia no había demostrado la relación marital de hecho con el señor Guerra Botina y que además él había suscrito oficialmente y bajo la gravedad de juramento el freno extralegal, en el que de manera libre y voluntaria afirmó, al momento de su reclutamiento, no estar incurso en ninguna de las causales de ley para ser eximido de prestar el servicio militar, entre las que se encuentra, la de vivir en unión libre, por lo cual hace inconducente presumir su dependencia económica y la afectación de su mínimo vital por la vinculación de éste a las filas del Ejército Nacional.


En sentencia de revisión de la Corte Constitucional, consideró que es importante reiterar que el Ejército Nacional vulnera los derechos del conscripto, de su esposa/compañera permanente y de los niños/nasciturus que hayan sido procreados dentro de dicha unión, al exigir como prueba de la misma alguno de los medios establecidos por la ley para declarar la unión marital de hecho, con el fin de dar aplicación a la exención de prestación del servicio militar.


Igualmente, condicionó el otorgamiento del amparo de los derechos fundamentales del nasciturus, a que el presunto padre, señor José Heriberto Guerra Botina, reconozca, en un plazo prudencial, su paternidad respecto del hijo de la peticionaria, si considera que es su padre, como requisito para expedir la respectiva libreta militar en la forma prevista en la ley y el reglamento.

Sentencia: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-412-11.htm

noviembre 19, 2012

Se ordenó la incorporación de un soldado profesional.

(Jurisprudencia)


Se consideró que el Ejército, al retirar del servicio activo al demandante, vulneró su derecho fundamental a la salud al desvincularlo del sistema a pesar de haber adquirido las lesiones en ejercicio de las funciones.




Oscar Mauricio Murillo prestó servicio al Ejercito Nacional en calidad de soldado profesional por un término mayor a 6 años y luego de un accidente de trabajo que le generó una incapacidad permanente parcial y la declaratoria de no apto para la actividad militar, fue retirado del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica; el accionante es padre cabeza de familia y tiene a su cargo a su madre, su compañera permanente y a sus dos hijos menores de edad.

Por lo anterior presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por considerar que dicha institución, al retirarlo del servicio activo por disminución de la capacidad psíquico-física para realizar actividad militar, le ha desconocido sus derechos fundamentales al trabajo, la vida y el mínimo vital.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, porque el actor cuenta con un mecanismo de defensa en la jurisdicción administrativa y no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Y en segunda instancia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia apelada acogiendo plenamente los argumentos esgrimidos por el Tribunal de primera instancia.

La Sala consideró que el Ejército, al retirar del servicio activo de la institución al demandante, le vulneró su derecho fundamental a la salud al desvincularlo del sistema a pesar de haber adquirido las lesiones en ejercicio de las funciones como militar y, además le desconoció el derecho al trabajo y al mínimo vital en cuanto lo desvinculó de la institución sin brindarle ayuda para la incorporación en el mundo laboral civil, a sabiendas de que su formación como soldado profesional limitaba su campo de acción al combate militar.

Se concede el amparo constitucional impetrado y se ordena al accionado proceder a incorporar al accionante en programas que le ayuden a insertarse en el mundo laboral, así como a vincularlo en su sistema de salud.



noviembre 15, 2012

Reconocimiento de prestaciones económicas.

(Jurisprudencia)

La Corte Constitucional en Sala de Revisión, reconoció pensión de invalidez a Mauricio Acevedo Bustos.


En el año 2004 Mauricio Acevedo Bustos sufrió un impacto con arma de fuego en ejercicio de sus labores como Soldado Profesional del Ejército Nacional, durante un enfrentamiento con una cuadrilla de las FARC. La anterior situación, según dictamen de la Junta Médica Laboral emitida en el año 2007, le generó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 52.1%, con origen profesional, por lo que fue declarado no apto para la actividad militar y desvinculado del servicio, previo reconocimiento de una indemnización por $36.329.845.

En el 2010, Mauricio Acevedo Bustos elevó una solicitud de reconocimiento pensional ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero la respuesta recibida no hizo alusión alguna frente a la prestación requerida, sino que se limitó a indicar el término de cuatro meses con que contó el actor para recurrir el dictamen del tribunal médico.


Mauricio Acevedo Bustos solicitó mediante acción de tutela el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, y que igualmente fuera valorado nuevamente por la Junta Médica Laboral para que se determinara el deterioro y porcentaje actual de la disminución de su capacidad psicofísica.


La Corte Constitucional en sede de revisión, abordó el estudio del caso a través del análisis de la siguiente temática:
 i). La seguridad social como derecho fundamental, ii). La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas y, iii). El régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez en beneficio de miembros de las fuerzas militares.


Con ésta revisión, se concedió el amparo de los derechos invocados por el accionante y consecuentemente, ordenó al Ejército Nacional que reconociera la pensión de invalidez, de cuyo pago será compensado el valor de la indemnización reconocida a favor del actor.

noviembre 10, 2012

Mediante tutela se estudió la figura de agente oficioso.

(Jurisprudencia)

Blanca Ines Muñoz de Muñoz representó a su hijo Johan Andrés Muñoz Muñoz como agente oficiosa.


Blanca Ines Muñoz de Muñoz actuando en representación de su hijo Johan Andrés Muñoz Muñoz, manifiesta que su hijo fue reclutado como soldado regular en el Batallón de Girardot, a pesar de ser una persona desplazada, bachiller y tener diagnosticado un trastorno bipolar de la personalidad, igualmente manifiesta que acudió al batallón para aportar las pruebas que corroboraban la situación especial de su hijo y que las mismas no fueron recibidas bajo el argumento de su hijo ostentaba la calidad de conscripto y prestando el servicio militar obligatorio en la base militar de Playas, del municipio de San Rafael (Antioquia).

Por lo anterior la señora Blanca Ines Muñoz solicitó al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al de petición, a la vida e integridad física y demás garantías que tiene la población desplazada, los cuales considera vulnerados por parte del Ejército Nacional.

En sentencia de única instancia el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, de igualdad y debido proceso del accionante, considerando que la figura de agente oficiosa de la señora Blanca Ines cumple con los requisitos establecidos para ellos, y además, concluye que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda solicitar la protección de sus derechos fundamentales en razón a que agotó previamente los procedimientos ordinarios existentes.


La Corte Constitucional en sede de revisión, resuelve negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante y se declara la carencia actual de objeto por daño superado, por lo que ordenó la expedición de la libreta militar de reservista de la clase que corresponda, en el evento en que no se hubiese hecho entrega de la misma.



Sentencia: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-291-11.htm

noviembre 08, 2012

Se concede acción de tutela por considerar que se está afectando el mínimo vital.

(Jurisprudencia)

Por la edad del actor de tutela, la Corte Constitucional consideró viable el estudio de la acción de tutela.


Francisco Raul Rodriguez Garzón solicitó al ISS el reconocimiento de su derecho pensional, porque a su parecer, de acuerdo a la Ley 33 de 1985 cumplía con los requisitos exigidos, al tener más de 55 años de edad y 20 años de servicio. La entidad accionada negó la prestación argumentando, que el tiempo del servicio militar no fue computado, por cuanto el Ministerio de Defensa no realizó las cotizaciones correspondientes.


El peticionario solicitó que vía tutela se reconociera el tiempo prestado en el servicio militar para acceder a su derecho pensional y que en consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales ISS, debería reconocerle su pensión de jubilación.


El Juez de instancia declaró que la protección solicitada por el actor resultaba improcedente por cuanto no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En efecto, argumentó que la acción de tutela es de carácter residual y que, por tanto, cuando existe otro mecanismo para la protección del derecho vulnerado, resultan más adecuadas las vías judiciales ordinarias.


En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá reiteró los argumentos del Juez de primera instancia.


La Corte Constitucional en Sala de Revisión consideró que el señor Francisco Raúl Rodríguez Garzón puede ver comprometido su mínimo vital con la negativa del reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez y, por tanto, se hace imperiosa la intervención inmediata del juez constitucional; por lo que no comparte el argumento de los jueces de primera y segunda instancia argumentaron al considerar que la presente acción de tutela resultaba improcedente por existencia de otro medio judicial de defensa, por cuanto, la especial situación del actor hace suponer su especial estado de vulnerabilidad y hace imperiosa la intervención inmediata del juez constitucional. La avanzada edad del accionante y la limitación física que afirma padecer, hacen necesario que el juez de tutela se pronuncie sobre su situación.


Pero una vez analizado el caso en concreto, encontró la Sala que el accionante cumple con el requisito de edad pero por el contrario, se constata que el accionante no cumple con el requisito de veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio, por lo que se estableció que el actor aún no cumplía con los requisitos para acceder a su derecho prestacional.



noviembre 07, 2012

Condenado el Departamento del Caquetá por las lesiones sufridas por Edwin Fabián Franco Mejía.

El Consejo de Estado ordenó el pago de perjuicios morales, perjuicios por concepto de daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la familia Franco Mejía.


Edwin Fabian Franco Mejía, era estudiante del Colegio Internado “El Salitre” ubicado en el corregimiento – anterior inspección Santana de las Hermosas, jurisdicción del Municipio de Florencia – Caquetá, cuando el 10 de noviembre de 1996 ante la inexistencia de la vigilancia de las personas responsables del internado, él en compañía de otros estudiantes se dirigieron a la quebrada El Salitre ubicada cerca al colegio, donde Edwin Fabián decidió realizar un clavado, con tan mala suerte que se golpeó contra una piedra.



La oficina Conde Abogados, en representación de la familia Franco Mejía, presentó demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Educación – Departamento del Caquetá por considerar que se les debería atribuir la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.



En primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las peticiones del caso condenando al pago de perjuicios a la entidad demandada y a favor de los demandantes pero negando parte de las pretensiones.

Una vez presentado el recurso de apelación contra la sentencia, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, decidió modificar la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y ordenó al Departamento del Caquetá al pago de indemnizaciones en la modalidad de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, perjuicios por concepto de daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

noviembre 06, 2012

Se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Ricardo Garnica Huertas.

(Jurisprudencia)

Se ordenó al Ejército Nacional realizar liquidación de cuota de compensación militar requiriendo únicamente la información que permita determinar el patrimonio y los ingresos del accionante.


El señor MIGUEL RICARDO GARNICA, solicitó mediante acción de tutela se ordenara al Distrito Militar número 8 de la Oficina de Reclutamiento del Batallón Tarqui, Ejército Nacional, que realizara la liquidación de la cuota de compensación militar, atendiendo a su situación económica particular y no a la de su núcleo familiar, ya que hace varios años se encuentra emancipado y se le estaba exigiendo estados financieros de su padre, con quien hace muchos años no convive.


En sentencia de única instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, decidió denegar la acción de tutela instaurada por el Miguel Ricardo Garnica, concluyendo que el Distrito Militar no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues dio cumplimiento a la normativa sobre reclutamiento y liquidación de la cuota de compensación militar y que además el peticionario no adjuntó prueba documental idónea que demostrara que pertenece a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN para poder ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar.


La Corte Constitucional, en revisión de la sentencia se pronunció sobre la prestación del servicio militar obligatorio y el trámite para definir la situación militar, la cuota de compensación militar, se realizó reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, la observancia del debido proceso en los trámites relativos a la definición de la situación militar, y además, consideró que dentro del expediente aparece demostrada la independencia económica de Miguel Ricardo Garnica, por lo tanto se ordenó realizar la liquidación de la cuota de compensación militar y requerir únicamente la información del señor sin solicitar los documentos relacionados con sus padres, además se deja sin efecto la multa impuesta por no haber seguido el debido proceso.

Sentencia: T-119/11


noviembre 03, 2012

Condenado el Estado por ocupación y daños ocasionados a predios en marchas campesinas de 1996.

Se condenó al Ejército Nacional a cancelar sumas de dinero por daños y perjuicios ocasionados en predios como consecuencia de la estadía de campesinos para el año 1996.


Los señores William Ricardo Acosta, Ana Felisa Ricardo Acosta y Tirso Cuellar Gasca, propietarios de los predios “Bruselas Nro. 1, Bruselas Nro. 2, Corea, San Antonio y El Cedro” ubicados en la vereda El Mesón, el predio “La Esperanza” ubicado en la vereda La Danta y los predios “El Paraíso y la Esperanza” ubicados en la vereda La Barrialosa, se vieron afectados como consecuencia de la estadía en sus predios de un grupo de campesinos entre los días 30 de julio t 13 de septiembre de 1996.


La oficina Conde Abogados, inició y tramitó acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se les declarara responsable por los daños ocasionados en los señores William Ricardo Acosta, Ana Felisa Ricardo Acosta y Tirso Cuellar.


En primera instancia el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá consideró que no se demostró ni se acreditó el daño antijurídico sufrido por los demandantes por lo que no era posible imputar a los demandados, y es así como determinó que las peticiones de los señores propietarios de los predios no debían prosperar.


En segunda instancia, el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 18 de julio del 2012, consideró que debido a la gran movilización de campesinos para el año 1996 para participar en las denominadas “marchas campesinas” que tenían como objetivo protestar por la decisión del Estado de realizar fumigaciones para la erradicación de cultivos ilícitos y por la incapacidad de garantizar la seguridad del Ejército a la ciudadanía de Florencia, se procedió a impedir el acceso a la capital del Caquetá, por lo que la marcha campesina decidió acampar en bienes inmuebles de los demandantes ocasionando daños y perjuicios.



Es así como el Consejo de Estado consideró que la responsabilidad del Estado se imputa a título de falla del servicio, condenando al Ejército Nacional al pago de sumas de dineros para cada uno de los demandantes.

noviembre 01, 2012

Se ordenó al Ejército Nacional reubicar a soldado profesional

La Corte Constitucional ordenó reubicar a Cediel Carrillo Ortiz a desempeñar actividades de acuerdo con sus capacidades, destrezas y formación académica.



Cediel Carrillo Ortiz quien era soldado profesional resultó víctima de una mina antipersona cuando se encontraba prestando el servicio en la base militar de la Unión Peneya en el año 2007, por lo que fue calificado por la Junta Médico Laboral con una pérdida de capacidad laboral del 32.57%, se le declaró no apto para la vida militar y en consecuencia, a través de Orden Administrativa de Personal de fecha 15 de junio de 2009, fue retirado del servicio terminando con el vínculo laboral y suspendiéndole el servicio médico.

Se presentó acción de tutela, siendo apoderados la oficina Conde Abogados, solicitándose se ordena la vinculación y reubicación en el Ejercito Nacional de Cediel Carrillo Ortiz.

En sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada ya que fue desvinculado de la institución accionada como consecuencia de la calificación de la Junta Médica Laboral que determinó una pérdida de su capacidad laboral.

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, en sentencia del 5 de agosto de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, considerando que el Ejército Nacional no vulneró derecho fundamental alguno.

En casación, la Corte Constitucional en el presente caso se decidió inaplicar el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 y se ordenó reubicar a CEDIEL CARRILLO ORTIZ en una actividad que pueda desempeñar de acuerdo con sus capacidades, destrezas y formación académica.

Sentencia: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-081-11.htm

Se reconoció pensión de invalidez como derecho constitucional fundamental y su protección vía tutela

La Corte Constitucional reconoció pensión de invalidez a favor de Alexander Muñoz Jiménez.



Alexander Muñoz Jiménez hacía parte del Ejército Nacional en calidad de soldado regular y en julio de 1997 las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia atacó el lugar donde se encontraba de guardia, recibiendo en dicho enfrentamiento un disparo en la cabeza que le generó un trauma craneoencefálico con fractura de cráneo y laceración cerebral.


Como consecuencia de este hecho, la Junta Médico Laboral Militar lo declaró no apto para prestar el servicio y le decretó una pérdida de la capacidad laboral del 73.06%, motivo por el cual fue retirado del servicio. En el 2006, un nuevo dictamen, expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, le estableció disminución de la capacidad laboral del 100%. Con este diagnóstico, en el 2008 elevó nuevamente la petición inicial al Ministerio de Defensa, quien le negó otra vez sus pretensiones, aduciendo que este último dictamen no fue expedido por una entidad médica diferente. Teniendo en cuenta que por la herida tiene crisis de epilepsia y no puede trabajar, lo que le impide obtener recursos para sostener su núcleo familiar, en el cual existen menores de edad, inició la acción de tutela, la cual fue denegada en ambas instancias.


La Sala de Revisión de la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia sobre la pensión de invalidez como derecho constitucional fundamental y su protección vía tutela, así como la existente, en relación con la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos en materia pensional como mecanismo definitivo y el derecho a la valoración de la pérdida laboral.

octubre 30, 2012

Se ordena al municipio de Sopetrán a responder por indemnización sustitutiva


El señor Luís Adolfo Piedrahita Ortiz, interpuso acción de tutela contra el Municipio de Sopetrán, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la protección y asistencia de personas de la tercera edad, que habrían sido vulnerados.


Luis Adolfo Piedrahita Ortiz, tiene más de 73 años de edad y laboró en el Municipio de Sopetrán como auxiliar de energía durante 16 años y cuatro meses. La entidad territorial accionada negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva reclamada, argumentando que las personas beneficiarias de dicha prestación eran aquellas que estaban vinculadas a la entidad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Así mismo argumento que, el municipio dejó de ser pagador de obligaciones pensionales al ser subrogado por el ISS o por Fondos Privados.


En acción de tutela el actor pretendía que se le contabilizara el tiempo de servicio militar para el reconocimiento de la pensión de vejez o en su defecto, que se le concediera la indemnización sustitutiva.



Para resolver el problema jurídico la Corte Constitucional se pronunció sobre la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de tutela en materia pensional respecto de personas de la tercera edad. 2º. Principio de favorabilidad en la interpretación de normas laborales y el régimen de transición. 3º. Evolución del reconocimiento de prestaciones sociales de los empleados territoriales. 4º. Procedencia de la indemnización sustitutiva en los casos de personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social. 5º. Tiempo de duración de la prestación del servicio militar obligatorio frente a los requisitos determinados en la Ley para acceder a la pensión de vejez y 6º. Movilidad de los recursos financieros en el caso del reconocimiento de la pensión de vejez o indemnización sustitutiva en el caso de regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.



Se concluyó que, el municipio de Sopetrán debe responder por la indemnización sustitutiva por el tiempo en el que le prestó los servicios el demandante, debiendo incluir además el tiempo durante el cual prestó servicio militar, período que deberá estar a cargo del Ministerio de Defensa, surtido el procedimiento para el reconocimiento de la cuota parte

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octubre 23, 2012

Se condenó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA por la muerte de bebe

Las sentencias de primera y segunda instancia, condenaron al Hospital María Inmaculada al pago de perjuicios como consecuencias de la muerte de nonato de Luz Mery Anturi Trilleras.


La señora Luz Mery Anturi Trilleras para el mes de agosto de 1995 quedó en estado de embarazo; luego de una ecografía practicada se notó del exagerado sobre peso del bebe, por lo que para el 17 de mayo de 1996 hacia las 2 de la tarde, Luz Mery acudió al Hospital María Inmaculada de Florencia para que la fuera atendida en su parto.

En el Hospital María Inmaculada de Florencia, luego de la insistencia de la madre y de sus familiares para que le practicaran cesárea o fuera atendida de forma oportuna de diligente, le fue informado que debía esperar a que la especialista llegara a las instalaciones del centro de salud para realizar el procedimiento.

Hacia las 6 de la tarde del mismo 17 de mayo, fue remitida a sala de partos donde se enteran del problema que presentaba el bebe (distocia de hombros), por lo que acuden a practicar cesárea y nace muerto el bebe.

Dadas las circunstancias, la familia Urrea Anturí inicia demanda administrativa en contra del Instituto Departamental de Salud, Municipio de Belén de los Andaquíes y Hospital María Inmaculada de Florencia para que se les declara responsables administrativamente por la muerte del recién nacido hijo de Luz Mery Anturí y Florencio Urrea.

Una vez adelantado el proceso administrativo, por la oficina Conde Abogados en representación de los demandantes, se expidió sentencia en primera instancia condenando al Hospital María Inmaculada por los perjuicios morales causados a la familia Urrea Anturí; sentencia que fue apelada por la entidad condenada, y, el 26 de julio del 2012, el Consejo de Estado emitió fallo de segunda instancia confirmando en todos sus apartes la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá.

octubre 20, 2012

Se declaró a Coomeva EPS, Consalud S.A. y al Hospital María Inmaculada de Florencia responsables por perjuicios morales ocasionados.

En sentencias de primera y segunda instancia se determinó la responsabilidad de las demandadas Coomeva EPS, Consalud S.A. y al Hospital María Inmaculada de Florencia por los perjuicios ocasionados a la familia Casanova.


La señora Melva Casanova Casanova, con motivo de su cuarto embarazo inició sus controles prenatales en la Clínica Coomeva y dado que su embarazo era gemelar fue remitida a la Clínica UBA, pero por la posición de las niñas fue necesario practicarle cesárea, la cual fue realizada faltando dos (2) meses del tiempo para el nacimiento de las menores en el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, posterior al nacimiento, una de las menores presentó problemas de salud en uno de sus brazos, por lo que fue necesario la remisión a la ciudad de Bogotá, donde le amputaron parte de los dedos de su mano.

La oficina Conde Abogados, presentó en representación de la familia Cansanova, demanda con el fin de que se determinara responsable las demandadas por los daños ocasionados en la menor Adriana Lucía.

Después de llevarse a cabo el procedimiento judicial, el juez de primera instancia declaró responsable patrimonialmente a Coomeva EPS, Consalud S.A. y al Hospital María Inmaculada por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la perdida de los dedos de la mano derecha de la menor Adriana Lucía Casanova Casanova, y además ordenó a Coomeva EPS y al Hospital María Inmaculada al pago de la indemnización en la modalidad de perjuicios morales y fisiológicos.

En segunda instancias, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y ordenó el pago del perjuicio derivado de la perdida de oportunidad a Adriana Lucía Casanova Casanova.

octubre 19, 2012

Se declaró al Hospital María Inmaculada de Florencia responsable por perjuicios morales ocasionados.

En sentencias de primera y segunda instancia se determinó la responsabilidad de la demandada Hospital María Inmaculada de Florencia por los perjuicios ocasionados a Alba Patricia Correa y Fabián Andrés Murgueitio Correa.


La señora Alba Patricia Correa, con motivo del segundo embarazo solicitó atención médica al Hospital María Inmaculada de Florencia, para los controles prenatales, servicio médico que le fue otorgado en dos ocasiones desde el cuarto mes de embarazo hasta faltando 15 días para su parto y luego fue remitida al Hospital Comunal Malvinas.

Como consecuencia de la gravedad de su situación, el parto fue atendido por cesárea en el Hospital María Inmaculada de Florencia, naciendo vivo el menor Juan José Correa Álvarez quien posteriormente fallece, y el estado de salud de la madre se tornó en grave.

La oficina Conde Abogados, presentó en representación de la señora Alba Patricia Correa y Fabián Andrés Murgueitio Correa, demanda con el fin de que se determinara responsable las demandadas por las lesiones personales sufridas por Alba Patricia y por la muerte de su menor dijo Juan José.

Después de llevarse a cabo el procedimiento judicial, el juez de primera instancia declaró responsable patrimonialmente al Hospital María Inmaculada y al Hospital Comunal Malvinas por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, ordenando el pago de una indemnización.

En segunda instancias, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, confirmó en parte la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y modificó los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia.

octubre 11, 2012

Se ordenó el desacuartelamiento de dos jóvenes victimas del desplazamiento forzado.

(Jurisprudencia)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, CONCEDIÓ el amparo solicitado y ordenó el desacuartelamiento de los jóvenes hijos de las accionantes.


María Rosmira Galeano de González y Rosa Inés Galeano Tobón, representadas por el señor Lucas Mesa Lopera, funcionario de la Procuraduría General de la Nación –Provincial Rionegro, Antioquia-, interpusieron acción de tutela contra la CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social; al adecuado nivel de vida; y a la dignidad humana.

Las accionantes alegan vulneración de derechos fundamentales por parte del Ejército Nacional, por el hecho de haber reclutado a sus hijos, los jóvenes AUGUSTO DE JESÚS GONZÁLEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO para prestar el servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta la condición de vulnerabilidad que presentan por ser víctimas del desplazamiento forzado y en consecuencia, depender económicamente de ellos. Con la acción de tutela pretendieron que se ordenara el desacuartelamiento, que se les resolviera la situación militar y que no se volviera a incurrir en las vulneraciones que se llevaron a cabo con el reclutamiento irregular de personas en condición de desplazamiento.

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, CONCEDIO el amparo solicitado y ordenó el desacuartelamiento de los jóvenes hijos de las accionantes, así como la expedición de las libretas militares provisionales correspondientes. Se advirtió al Ejército Nacional para que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas que desconozcan los derechos fundamentales de la población desplazada, en particular, como consecuencia de su reclutamiento militar.



octubre 09, 2012

Se condenó a la Policía Nacional al pago de perjuicios como consecuencia de fumigaciones aéreas.

En sentencia, emitida por el Consejo de Estado se condenó a la Policía Nacional al pago de indemnización por fumigaciones en el predio La Esperanza de propiedad de la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz.



La señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, adelantó por medio de la oficina Conde Abogados, demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declarara responsable de los daños y perjuicios materiales ocasionados por la fumigación aérea sobre su predio denominado La Esperanza ubicado en la jurisdicción del municipio de La Montañita – Caquetá, hechos ocurridos en la segunda semana de noviembre de 1997.


El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, en sentencia de primera instancia determinó que la entidad demandada era responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la propietaria del bien inmueble LA ESPERANZA, debido a que con la fumigación afectó y produjo quema y secamiento de 22,85 hectáreas cultivados con pastos de grama dulce, guaudilla, trenza y brachiaria de cumbe; la defoliación de varias especies arbóreas, entre ellas, gualanday, yarumos, y otros, al igual que resultaron afectados yacimientos de agua, y 50 semovientes que pastaban en el predio de propiedad de la seora LUZ HELENA DEL PERPETUO SOCORRO SERRANO DE DIAZ.


Como consecuencia del recurso de apelación presentado tanto por la parte demandada como por la parte demandante, el Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia de fecha 27 de enero de 2007, una vez analizado el proceso, consideró que “no hay duda que la demandada le causó un daño a la actora, quien no tenía por qué soportarlo, si se tiene en cuenta que el en el predio afectado no existía cultivos ilícitos de ninguna naturaleza, tal como se encuentra acreditado en el proceso, de modo que aquélla tendrá que indemnizar los perjuicios que dicha situación produjo.”


Por lo anterior, el alto Tribunal condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al pago de $23.603.739 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

octubre 05, 2012

Se ordenó el reintegro de WILSON ALEXANDER MUÑOZ al servicio del Ejército Nacional.

Un juez administrativo de Florencia Caquetá, ordenó al Ejército Nacional a reincorporar a Wilson Alexander Muñoz y al pago de sueldos, prestaciones sociales y demás dejadas de percibir.


Wilson Alexander Muñoz, representado jurídicamente por la oficina Conde Abogados, inició y tramitó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitó se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía y al pago de todos los emolumentos salariales dejados de percibir desde su retiro de la institución.

Los hechos que fundamentan la demanda están relacionados a que el señor Wilson Alexander Muñoz ingresó como soldado regular el 10 de febrero de 2000 hasta el 11 de agosto de 2001, posteriormente realizó el curso militar para continuar como soldado profesional desde el 26 de septiembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2010, fecha en que fue dado de baja por el Ejercito Nacional por disminución de la capacidad psicofísica.

Luego de surtido el periodo probatorio, el Juez Segundo Administrativo de Descongestión, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2012, consideró que le asistía razón al señor Wilson Alexander Muñoz, en sus peticiones por lo que ordenó al Ejército Nacional, reincorporar al demandante sin solución de continuidad para todos los efectos legales, procediendo a la reubicación en un área de tipo administrativo y/o donde el accionante se pueda desempeñar al interior de la institución.


octubre 01, 2012

Se ordenó a la Ejército Nacional al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

(Jurisprudencia) 

Se ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, reconocer a favor de MARIA MAGDALENA MAYA RODRIGUEZ una pensión de sobreviviente.


María Magdalena Maya Rodríguez dependía económicamente de un hijo que falleció estando al servicio del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional. Por haberse producido el deceso en combate se ascendió al occiso póstumamente al grado de Cabo Segundo y en esta categoría se solicitó la pensión de sobrevivientes. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército negó la petición bajo el argumento de que las disposiciones legales vigentes no consagraban tal beneficio a los soldados voluntarios. Como resultado de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal accionado revocó la decisión que había declarado la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que la demandante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la referida prestación. La Sala de Revisión analizó si existió vulneración de derechos por parte del Ministerio de Defensa y del Tribunal accionado, en tanto no se tuvo en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el tiempo que el causante prestó al servicio militar obligatorio y, si se profirió sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento sin la observancia de las directrices planteadas por la jurisprudencia.

Se decidió TUTELAR los derechos invocados, dejar sin efectos la sentencia del Tribunal demandado y ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, reconocer a favor de la actora la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.


Sentencia: T-106/12

septiembre 27, 2012

Se ordenó al Ejército Nacional la prestación del servicio de salud garantizando la continuidad de los tratamientos a Robinson Andrés Muñoz Rodríguez.


La Corte Constitucional concluyó en fallo de tutela que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en un dictamen proferido por la Junta Médica Militar


Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional durante diez (10) años y fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica. El dictamen por incapacidad permanente parcial tuvo una calificación del 62.87%, resultado que trajo como consecuencia que no fuera apto para el servicio militar y que le negaran la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos de tener una incapacidad del 75%; el demandante impugnó el dictamen y solicitó una nueva valoración, pero aún así fue desvinculado de la institución y a raíz de ello, le fue suspendido la prestación de los servicios médicos, incluyendo el tratamiento de la enfermedad que padece.


La Corte Constitucional en sentencia de tutela concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en un dictamen proferido por la Junta Médica Militar, sin antes haber sometido a revisión tal decisión por parte del Tribunal Médico, a pesar de que dentro del término se elevó la respectiva solicitud.


Igualmente estableció que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional violó el derecho a la salud al desvincular al actor del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, bajo el argumento de no poder ser beneficiario del mismo porque no era pensionado, sin tener en cuenta que había adquirido un enfermedad y comenzó un tratamiento médico para ella, cuando todavía era miembro activo de la Institución.


Finalmente, la Corte Constitucional en fallo de fecha 15 de mayo de 2012, CONCEDIÓ la tutela y se impartió una serie de órdenes para hacer efectivos los derechos amparados. 


La información aquí presente se basa en la siguiente fuente:


septiembre 26, 2012

Es determinada responsable la Nación – Rama Judicial por la muerte del señor Eugenio Sarta Cárdenas.


En sentencia el Consejo de Estado confirmó el fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, cuando condenó a la demandada al pago de los perjuicios padecidos por los demandantes por la muerte de Eugenio Sarta Cárdenas.

El 23 de diciembre de 1995, el señor Eugenio Sarta Cárdenas fue atropellado en el kilómetro 1 de la vía que conduce de Doncello a Puerto Rico-Caquetá, por el señor Jorge Eliecer García Salinas, funcionario del CTI de la Fiscalía General de la Nación, con una motocicleta que dicha entidad le había asignado y quien se encontraba en estado de embriaguez.

Imagen Fondo: mapa Caquetá. Fuete INVIMA

La oficina jurídica Conde Abogados, tramitó demanda de reparación directa a favor de los señores MARÍA FLORIPES MONTOYA PÉREZ, JOSÉ DOMINGO SARTA CÁRDENAS, DORA LILIA MONTOYA PÉREZ, YAMILETH y ROBINSON RAIGOSA MONTOYA y en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se condenara a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte de  Eugenio Sarta Cárdenas.


El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, manifestó en la parte considerativa de la sentencia que al caso en concreto le resultaba aplicable el régimen objetivo de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, o sea, la conducción de vehículos, y por ende, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios padecidos por los demandantes; condena que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 28 de junio de 2012. 



la sentencia mediante la cual se da fallo a este caso puede encontrarla en el siguiente enlace: 
http://190.24.134.67/pce/consultaproceso3.asp?numero=18001233100019980001101

septiembre 24, 2012

La Corte Constitucional concedió el amparo de objeción de conciencia para prestar servicio militar obligatorio.

Se CONCEDIÓ el amparo solicitado de objeción de conciencia al ex soldado Wilmar Dario Gallo, con fundamento en la vulneración sus derechos fundamentales a la libertad de religión y a la libertad de conciencia

Wilmar Dario Gallo fue reclutado por miembros del Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular y solicitó el retiro de las filas y la definición de su situación argumentando para ello su objeción de conciencia frente al servicio militar dada sus convicciones religiosas toda vez que pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.

Esta petición que no fue resuelta por la entidad demandada. Por su parte, la accionada solicitó desestimar las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta, entre otras argumentaciones, que la referida objeción no está reglamentada en Colombia y que aún se mantiene un sistema de conscripción.

La Corte Constitucional reiteró que conforme a la sentencia C-728/09 se dan los siguientes presupuestos: 1º. El derecho a objetar por razones de conciencia, el deber de prestar el servicio militar obligatorio, el cual encuentra su fundamento constitucional en la protección a la libertad de conciencia y a la libertad de religión y de cultos y, 2º. El ejercicio de este derecho no requiere un desarrollo legislativo específico y, por tanto, mientras el legislador se ocupa de regular la materia, la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos del objetor de conciencia.

En sentencia de tutela de fecha 20 de enero de 2012, concluyó que las creencias o convicciones que expuso el accionante para declararse como objetor de conciencia frente al servicio militar cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para relevar del cumplimiento de este deber legal y en consecuencia se CONCEDIÓ el amparo solicitado y se ordenó al accionado proceder a la desincorporación del demandante y a expedir la respectiva libreta militar.

Para conocer la sentencia completa puede dirigirse al siguiente enlace. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-018-12.htm

Se declaró responsable al Ejército Nacional por daños causados a bienes inmuebles.

El Consejo de Estado en sentencia declaró responsable al Ejército Nacional por los perjuicios materiales causados a los bienes inmuebles de propiedad de los señores José Dimas Pomar González y Ana Tulia Tole Nieto, por la ocupación temporal de los integrantes de las marchas campesinas. 


Los señores José Dimas Pomar González y Ana Tulia Tole Nieto, propietarios de los bienes inmuebles rurales, denominados Parcela No. 1 y Parcela No. 6, ubicados en la vereda Itarca, Inspección de Santuario, jurisdicción del municipio de La Montañita, Departamento del Caquetá, instauraron acción de reparación, adelantada por la oficina Conde Abogados, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ocupación y daños a los predios ubicados en el municipio de Santuario y sus fincas aledañas, entre ellas, las de propiedad de los demandantes cuando campesinos manifestaban contra las políticas estatales de cultivos ilícitos.


En primera instancia, el 20 de junio de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá consideró, que el daño sufrido por los actores no es imputable a la acción u omisión de la autoridad pública demandada, sino al hecho de un tercero, pues el Estado ejecutó medidas con miras a evitar mayores consecuencias a raíz de la marcha campesina y, de ésta forma, proteger a la comunidad, por lo que, según su criterio, el interés privado de los afectados debía ceder ante el interés general.


Atendiendo al recurso de apelación presentado por la defensa de los actores, (Conde Abogados) donde se solicita se revoque la decisión tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo y en su lugar se conceda las peticiones, considerando que los perjuicios causados a los actores tuvieron origen en las medidas militares y policivas adoptadas por las autoridades públicas para conjurar una grave situación de orden público; por lo que el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 9 de abril del 2012, en su parte considerativa de la manifestó que “si bien la actuación de las autoridades fue legítima, los bienes inmuebles de los señores José Dimas Pomar González y Ana Tulia Tole Nieto sufrieron daños considerables, derivados precisamente de las medidas dirigidas a detener las marchas y disuadir a los manifestantes de avanzar, lo que permite establecer la responsabilidad de la administración, como quiera que, sin perjuicio de que el resultado perseguido se logró, los antes nombrados tendrán que ser indemnizados para restablecer su derecho a la igualdad”.


Es así como en la parte resolutiva de la sentencia, el Consejo de Estado declaró a la demandante responsable por los perjuicios materiales causados a los bienes inmuebles de propiedad de los señores José Dimas Pomar González y Ana Tulia Tole Nieto, y al pago de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.


si desea Conocer la Sentencia puede dirigirse al siguiente enlace: http://190.24.134.67/pce/consultaproceso3.asp?numero=18001233100019980009001

septiembre 20, 2012

Se ordenó a la Policía Nacional al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

En sentencia definitiva expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, se ordenó a la Policía Nacional al pago de una pensión de sobreviviente a favor de Arisleida Asencio Prieto y de su menor hija Nazly Vanessa Llanos Asencio. 

José Wilson Llanos Parra, compañero permanente de Arisleida Asencio y padre de la menor Nazly Vanessa Llanos Asencio, laboró al servicio de la Policía Nacional como patrullero entre el periodo comprendido del 27 de febrero de 1996 al 23 de enero de 2001.

Después del fallecimiento de José Wilson Llanos, la oficina Conde Abogados requirió al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Arisleida y Nazly, petición que fue negada por medio del oficio 07801 del 17 de mayo de 2007, por lo que se inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el Juez Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, declaró nulo absoluto el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 07801 del 17 de mayo de 2007, ordenando que la entidad demandada reconociera y pagara a las demandantes, Arisleida Asencio Prieto y Nazly Vanessa Llanos Asencio, la pensión de sobreviviente y las mesadas adicionales que se hayan causado, a partir del 23 de enero de 2001 para la menor y a partir del 26 de abril del 2004 para la compañera permanente.


Puede conocer la sentencia completa aquí: http://www.scribd.com/doc/106463655/Sentencia-N%C2%B0267-Arisleida-Asencio

septiembre 17, 2012

Se condenó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la reliquidación de pensión de jubilación.

En sentencia de primera y segunda instancia, se condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor JOSÉ DIEGO GONZALEZ SANTAMARÍA por el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicio.


José Diego González Santamaría laboró en el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA- desde el 21 de agosto de 1972 hasta el 30 de abril de 1993; luego de cumplir los requisitos exigidos por la ley, solicitó a INCORA en liquidación el reconocimiento y pago de su pensión, la cual fue reconocida por medio de la Resolución 02525 del 20 de diciembre de 2005 con un valor de $381.500, a lo que solicitó reliquidación para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales.


Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por la oficina Conde Abogados Asociados, en primera instancia el Juez Administrativo, luego de hacer valoración a las pruebas aportados ordenó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ya que los bienes, derechos y obligaciones de INCORA pasaron a cargo de este Ministerio, al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a nombre del demandante con el promedio equivalente al 75% de lo devengado en su último año de servicios, esto es 1993, incluyendo la totalidad de los factores salariales.


En sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la sentencia de primera instancia y adicionó al artículo segundo de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar a la demandada efectuar los descuentos por concepto de aportes a que haya lugar.

septiembre 14, 2012

Se condenó al Ejército Nacional a reconocer y pagar pensión de invalidez.

En primera y segunda instancia, se condenó al Ejército Nacional a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de Ramón de Jesús Ospina Castaño, a partir del 31 de diciembre del 2004.



Ramón de Jesús Ospina Castaño ingresó como soldado regular al Ejército Nacional a partir del 16 de junio de 1994 en el Batallón de Infantería Nro. 34 “Juanambú” de Florencia, y una vez cumplido su periodo de servicio militar obligatorio, decidió continuar al servicio del Ejército Nacional; estando en desarrollo de una orden pisó una granada fallida (abandonada) sufriendo múltiples heridas y fracturas en los miembros inferiores.



Mediante acta de junta médica Nro. 1613 de junio 7 de 2002 se determinó pérdida de capacidad relativa y permanente de 54.85%, y mediante resoluciones Nros. 0658 del 30 de marzo de 2004 y 2378 del 22 de septiembre de 2004, donde se niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por el señor Ramón de Jesús Ospina Castaño.


Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la oficina Conde Abogados, tanto el Juez Primero Administrativo como el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, en sentencias de primera y segunda instancia, consideraron que le asistía razón al señor Ramón de Jesús Ospina, y por ello se condena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar a partir del 31 de diciembre de 2004 en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto – Ley 4433 de 2004.